Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado ABILIO R.R.B., en representación del señor A.M.H., representante legal de la sociedad anónima COLOMBINA, S.A., interpuso recurso de apelación contra la Resolución dictada el 28 de agosto del 2000, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que no admite la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado A.R., contra la Juez Octava de Circuito de lo Civil de Panamá.

Al interponer la demanda de amparo de garantías constitucionales, el amparista señaló que el Primer Tribunal Superior de Justicia, en su calidad de Tribunal Constitucional de Amparo de Garantías Constitucionales, violó las normas sobre las relaciones de las partes con el Tribunal de Amparo, al exigir, que el amparista no ejerció el recurso de reconsideración que la ley previene para estos casos, de conformidad con el artículo 1114 del Código Judicial.

El Primer Tribunal Superior del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante resolución de 28 de agosto del 2000, no admitió la acción de amparo propuesta contra la Juez Octava de Circuito de lo Civil de Panamá, fundamentando su decisión así:

"...

No obstante, respecto de la viabilidad misma de la demanda presentada, advierte el Tribunal que el amparista invoca como garantía constitucional infringida el artículo 32 de la Constitución Nacional, que consagra el principio del debido proceso legal, puesto que al emitir la juez demandada el Auto Nº 934 de 23 de agosto de 1999, que contiene la orden de corrección de la demanda, que luego generó el Auto Nº 003 de 4 de enero de 2000, dicha funcionaria actuó en forma arbitraria, porque no se ajustó a los requisitos de corrección de la demanda y, además, sigue diciendo que desconoció lo consignado en el Título VII, Artículo 164 y siguientes de la Ley 35 de 1995.

...

... se advierte que el amparista antes de acudir a esta acción extraordinaria, no ejerció el medio de impugnación (reconsideración) ordinario que reconoce la Ley para esos casos.

De otra parte, debemos recordar que la acción de amparo es de carácter extraordinario y, por ende, viable únicamente en aquéllos casos en que la inminencia y virtualidad de los daños y perjuicios irreparables sean de tal manera notorios y de gran magnitud, que las consecuencias dañosas derivadas de la orden violatoria no puedan evitarse de otra forma que no sea, precisamente, acudiendo a la acción de amparo. Y es que, si bien el amparista hace la advertencia de...

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