Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2002
| Ponente | ARTURO HOYOS P |
| Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2002 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado B.L.R., actuando en nombre y representación de las sociedades PANAMA SEA EXPRESS, S.A. y MARINE EXPRESS, INC., ha interpuesto amparo de garantías constitucionales contra la Asupuesta orden tácita de no hacer@ por parte del JUEZ DEL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, en virtud del levantamiento de secuestro por comisión del Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, en el Proceso Laboral que S.D. le sigue a las amparistas.
Una vez admitida la demanda de amparo, se solicitó a la autoridad acusada el envío de la actuación o en su defecto un informe sobre los hechos materia de esta acción. Lo que fue cumplido por el Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, quien rindió el informe mediante Nota de 5 de agosto de 2002, visible de fojas 22 a 24 del cuadernillo de amparo, remitiendo además el expediente contentivo de la acción de secuestro promovido dentro del proceso laboral antes aludido.
En consecuencia, la Corte procede al examen de las constancias de autos a fin de determinar si existe o no violación de derechos o garantías constitucionales.
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LA DEMANDA DE AMPARO.
En los hechos de la demanda, el licenciado B.L.R., apoderado judicial de las amparistas, explica que mediante Auto No. 208, de 22 de junio de 2002, el Primer Tribunal Marítimo, como tribunal comisionado aprehendió el conocimiento de la orden de secuestro decretado por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, sobre la M/N ABARGUZIN 3@, hasta la concurrencia de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos Dólares con 02/100 (B/.58.572.02), por lo que dicho Tribunal, procedió a la aprehensión física de la nave y su custodia hasta tanto se decida el proceso laboral que cursa trámite en el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección.
El accionante añade que mediante Auto No. 97 de 12 de marzo de 2002, el Juez Cuarto de Trabajo levantó el secuestro decretado sobre la M/N BARGUZIN 3, y dispuso enviar la actuación procesal al Tribunal Marítimo, a fin de que ésta autoridad procediera a efectuar las diligencias pertinentes para el levantamiento del secuestro de la nave en referencia, decisión que fue apelada por el secuestrante, siendo confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.
Continúa señalando el propulsor del amparo que el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección remitió el cuadernillo de secuestro al Juez del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, encargado de la custodia de la nave secuestrada, con el fin de que procediera a dejar sin efecto la aprehensión de la M/N BARGUZIN-3.
Sostiene el impugnante, que a la fecha de la presentación de la acción de amparo, el Juez acusado no se ha pronunciado sobre la liberación de la nave secuestrada contraviniendo el mandato imperativo del legislador patrio, cuando dice que debe ser de inmediato, tal como lo señala el artículo 184 de la Ley No. 8 de 1982.
Se alega el hecho de que la Ley No. 8 del 30 de marzo de 1982, por ningún lado obliga a la parte secuestrada a pagar o consignar los gastos del mantenimiento de la cosa secuestrada, esa obligación es para el secuestrante y si no lo hace dispone la obligación al Tribunal Marítimo de levantar el secuestro, en virtud de ello, señala el amparista, su representada no está obligada, ni tiene el deber legal de consignar gastos de mantenimiento de la cosa secuestrada, lo que tenía que consignar su poderdante fue la pretensión y costas del proceso, y así lo hizo ante el tribunal que decretó el secuestro. Además expresa el amparista, que como tiene interés en que se acate la orden de levantamiento proferida por el Juez que decretó el secuestro, afianzó la parte de los gastos que dolosamente el secuestrante dejó de consignar, por lo que, el Primer Tribunal Marítimo no tiene excusa, ni asidero legal para mantener la retención de la nave BARGUZIN-3.
Por otro lado, agrega el amparista que desde noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal Marítimo le solicitó al Juez Marítimo que levantara de inmediato el secuestro, en virtud de que el secuestrante no había consignado los fondos requeridos para el mantenimiento de la nave secuestrada, incurriendo en un acto de omisión (fs. 58 del cuaderno de Secuestro).
Como garantía constitucional infringida se invoca el artículo 32 y artículo 41 de la Constitución Política de Panamá.
El artículo 32, el cual consagra la garantía del debido proceso, esgrime el amparista que, se ha infringido ya que el Señor Juez del Primer Tribunal Marítimo no ha querido seguir el trámite legal establecido en el artículo 184 de la Ley No. 8 de 30 de marzo de 1982, en el que se establece que una vez afianzado los gastos el Alguacil Atomará de inmediato@ las medidas conducentes al acatamiento de la orden de levantamiento de secuestro.
Otra norma constitucional que se ha infringido, según el amparista, es el artículo 41 de nuestra carta magna, en el sentido de que el Juez del Primer Tribunal Marítimo ha omitido pronunciarse sobre el escrito presentado el día 10 de julio del presente año, por medio de la cual se AAFIANZAN LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA SECUESTRADA@. Agrega el amparista, que dicha petición debió resolverse tal como lo exige la norma invocada y de forma inmediata, de conformidad...
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