Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Enero de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.A. en nombre y representación de G.D.J. ha propuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer de la Dirección General de Arrendamiento.

ORDEN DE HACER

La Resolución Nº33-99 D x R de 16 de diciembre de 1999 trata sobre una orden de desahucio por restauración, de la arrendataria G.J., quien ocupa el apartamento S/N de la casa Nº2-59, ubicada en Calle Tercera del Corregimiento de San Felipe, Distrito y Provincia de Panamá. De igual manera prevé dicha Resolución que la arrendataria tenía un término de seis meses improrrogables para entregar el departamento.

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

El amparista al promover la presente acción constitucional señala que se ha violentado lo preceptuado en en los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional, dado que presuntamente no le fue notificado la orden impugnada por este medio constitucional, lo que le ha impedido defenderse en el curso del proceso. Agrega el actor, que por ello mal puede argüirse que los derechos de la señora G.J. fueron protegidos y tutelados por la autoridad competente o que los trámites que establece la ley fueron cumplidos (ver foja 6 del expediente).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta Corporación Judicial procede en primer término, al examen del escrito contentivo de la acción incoada, a fin de determinar si el mismo ha cumplido con los requisitos legales que hacen viable su admisión.

En este punto se percata el Tribunal que la acción de amaparo de garantías instaurada presenta defectos formales que impiden darle curso legal a la misma.

Se observa en primer término, que el amparista no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 2606 numeral 2º del Código Judicial, texto legal que condiciona la presentación de acciones de Amparo de Garantías al agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios previstos en la Ley. El artículo 2606 numeral 2º, señala textualmente tal requisito a que hemos hecho referencia:

2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate.

Como se expone, esta exigencia no obedece a un ánimo caprichoso del Tribunal; descansa en las razones que esta Corporación de Justicia ha venido expresando en reiteradas ocasiones, sobre la necesidad de agotar los medios y trámites para la impugnación de las resoluciones tanto judiciales como administrativas. En este sentido transcribimos parte...

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