Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Febrero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense PEREIRA & PEREIRA, actuando en su calidad de apoderada judicial de la sociedad A.E.S.A., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Sentencia de 24 de noviembre de 1998 expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial.

La referida resolución judicial revocó la sentencia No. 27 de 21 de julio de 1998 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 10 con sede en D., provincia de Chiriquí, que había declarado justificado el despido de un trabajador. En su lugar, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo condenó a la empresa al reintegro del trabajador despedido y al pago de salario caídos.

En vista de que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Trabajo no admite otro medio impugnativo de carácter ordinario u extraordinario, la parte afectada aduce que la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales es el único medio capaz de reparar los agravios sufridos por la empresa amparista, con la expedición de la sentencia comentada.

La Corte procede en primer término al examen del libelo presentado, en vías de determinar si éste cumple con los requisitos que hagan procedente su admisión.

En este punto se advierte que las razones invocadas por el amparista para fundamentar la supuesta conculcación de las garantías constitucionales a la empresa ANDY ELENA S. A., se centran de manera medular, en el argumento de que el Tribunal de la causa violentó el sistema de la sana crítica que exige que las pruebas sean apreciadas racionalmente. Conforme a este argumento, se aduce que la sentencia expedida resulta violatoria del debido proceso legal y del artículo 212 de la Constitución Nacional, en concepto de violación directa por inaplicación de la norma constitucional, porque se inobservaron las reglas de la sana crítica. (f. 143 del expediente)

En concepto de esta M., es evidente que el punto materia de conflicto en este caso no son las normas constitucionales cuya violación se alega. Así, en lo referente al artículo 32 del Texto Fundamental no se plantea el desconocimiento o pretermisión de un trámite o formalidad esencial del proceso laboral; y en lo atinente a la aducida violación del artículo 212 de la Constitución Nacional, esta norma contiene los principios en que deben inspirarse las leyes procesales, por lo que al estar dirigida al legislador, el juzgador laboral que resuelve una controversia de este...

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