Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Marzo de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales propuesta por el licenciado P.T., actuando en representación de P.D., contra "sentencia Nº 48 fechada 21 de diciembre de 1995, emitida por el JUZGADO QUINTO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, mediante la cual absuelve al señor S.R. de la demanda instaurada en su contra" (f. 2).

La alzada se dirige contra resolución de 5 de febrero del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que niega la demanda de amparo de derechos constitucionales presentada. Como quiera que la apelación ha sido sustentada en tiempo oportuno, procede el Pleno a desatar la controversia constitucional planteada.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial negó la iniciativa procesal sobre la base de que la pretensión del amparista consiste en la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Circuito Judicial, en función de tribunal de apelaciones, dentro del proceso instaurado por el amparista contra S.R..

Estima la Corte que le asiste razón al juzgador de primera instancia, tal como se comprueba en el libelo de la acción de amparo, en el que se sostiene -al explicar el concepto de infracción del artículo 32 de la Constitución- que el juez de apelaciones "no valoraron (sic) las pruebas conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en la norma, debido a que debe apreciarse las pruebas ya que las mismas no fueron anuladas en el período de practicas (sic) de pruebas, por lo que las mismas tienen un valor jurídico tal y como lo apreció el Tribunal A-quo en su Resolución de 20 de julio de 1995" (f. 5).

La jurisprudencia de la Corte tiene definida la naturaleza y alcance de la acción de amparo de derechos constitucionales. Ello no le impide censurar una vez más la frecuente pretensión de convertirla en un recurso ordinario más, con la finalidad de revisar la actuación del juzgador de la causa en materia de evaluación de pruebas y de interpretación del derecho, lo cual es a todas luces improcedente.

Por otra parte, se observa el incumplimiento, por el amparista, de la formalidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 2606, según la cual este mecanismo constitucional de tutela puede ejercerse contra toda clase de actos "que revistan la forma de una orden de hacer o de no hacer, cuando por la gravedad o inminencia del daño...

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