Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Junio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema, de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la licenciada S.E.A., en nombre y representación de A.D., contra la supuesta orden verbal de no hacer, impartida por el F.S. Especializado en Asuntos de Familia y el Menor, consistente en no permitirle el acceso al expediente que contiene las sumarias seguidas contra su representado.

Observa la Corte que la Acción de A. incoada fue presentada en principio ante el Tribunal Superior de Familia. Recibida la acción en comento, dicho Tribunal se pronunció mediante auto de 3 de abril de 1998, absteniéndose de emitir una decisión de mérito en este caso, toda vez que consideró que carecía de competencia para conocer de Acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, siendo que el Código de la Familia no le confiere a dicho estrado judicial, la atribución legal de conocer de estas acciones de naturaleza constitucional. (Cfr. Fojas 20-23).

CONSIDERACIONES DEL APELANTE

Al fundamentar la alzada propuesta, el apelante básicamente sostiene que si bien la normativa del Código de la Familia no le atribuye en forma expresa competencia a los Tribunales de esta Jurisdicción para conocer de las Acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, "no se puede soslayar el hecho de que la materia sobre la cual versa la causa penal tramitada en contra de mi mandante y, en la cual se ha transgredido la garantía constitucional del debido proceso, incide de manera directa en asuntos de índole familiar, los cuales competen, por su propia naturaleza, a la Jurisdicción Especial de Familia, la cual ha sido recientemente creada y, en la que, como se pudo apreciar en el hecho anterior, la normativa que refiere sus atribuciones omitió incluir entre sus atribuciones lo referente al conocimiento de las acciones de Habeas Corpus y de Amparo de Garantías Constitucionales". (F. 32).

De seguido, el recurrente hace referencia a la sentencia de 27 de julio de 1995 proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la que al resolver conflicto de competencia planteado entre el Primer Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Superior de Menores por razón de un recurso de H.C., señaló que existiendo una jurisdicción especializada en materia de menores era difícil aceptar que los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria incursionasen en los procesos o actuaciones que corresponde a los tribunales de aquella jurisdicción especializada, inclusive para decidir si la detención o privación de un menor es o no legal.

Precisamente en este punto encuentra sustento la alzada contra el auto del Tribunal Superior de Familia que se abstuvo de conocer de la Acción de Amparo, puesto que conforme al comentado precedente, ante la existencia de tribunales especializados en materia de Familia, debe ser éste el que resuelva lo concerniente a la transgresión de garantías fundamentales en procesos que inciden en asuntos de familia.

ANÁLISIS DE LA CORTE

Sabido es que la Corte Suprema de Justicia ha sentado, en pronunciamiento de reciente data, la posición de que las acciones de habeas corpus que se originen como consecuencia o en la esfera de la Jurisdicción de Menores, deben ser atendidos por los Tribunales especiales creados por la Ley 3 de 1994.

Este pronunciamiento contó con la opinión mayoritaria del Pleno de la Corte Suprema, pero también con tres salvamentos de voto que pusieron de relieve importantes conceptos que merecen consideración, y que serán analizados nuevamente en este caso, por la importancia que el asunto reviste.

Partimos del entendimiento que la defensa jurisdiccional de las libertades y derechos consagradas en la Constitución Nacional, son tuteladas a través de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, proceso especial que protege al más alto nivel, los más caros derechos del individuo frente a las autoridades constituidas. Nuestra tradición...

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