Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Junio de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentado por la licenciada R.L.S. actuando en su calidad de apoderada judicial de EMMA PORCELL DE TEJEIRA, contra las órdenes de no hacer contenidas en el acta de audiencia dentro del proceso de divorcio interpuesto por E.P. DE TEJEIRA contra J.T.M., realizada el 18 de julio de 1997, impartidas por el Juzgado Primero de Circuito Civil de la provincia de Coclé.

ANTECEDENTES

El acto impugnado está contenido dentro del Acta de Audiencia celebrada el día 18 de julio de 1997, cuando el Juez Primero de Circuito Civil de Coclé decidió negar por "inconducentes e ineficaces" algunas pruebas alegadas por la licenciada LAMBRAÑO dentro de un juicio de divorcio con base a la causal de relación extra-marital, toda vez dichas pruebas se referían "a la condición económica del demandado y a establecer cualquier cosa menos la relación sexual extra-marital de ésta" (cfr. fojas 48-49 del legajo principal).

En estas circunstancias, y ante la imposibilidad de apelar contra lo dispuesto por el juzgador, se presentó Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la supuesta orden de no hacer expedida en la audiencia, alegándose la violación al debido proceso legal en este caso. La acción en comento fue resuelta por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial mediante resolución de 22 de abril de 1998, en la que se DENEGO el A. de Garantías propuesto.

  1. LA RESOLUCIÓN APELADA

    Esta Superioridad procede en primer término al examen de la resolución apelada, en vías de determinar si existe vicio en lo decidido por el Tribunal A-quo.

    En este sentido se aprecia que el referido Tribunal decidió no conceder el Amparo propuesto, argumentando en lo medular que contrario a lo expresado por el recurrente, la garantía instrumental del debido proceso legal no ha sido conculcada en este caso, toda vez que:

    "En materia de pruebas, el juez primario de familia tiene la facultad de rechazar cualquier prueba o solicitud, después que respalde su decisión con análisis sobre principios de economía, buena fe y estatus social; esta decisión es inapelable. Además, el análisis que efectúa el señor juez acusado, sobre la inconducencia de las pruebas negadas, es correcta, ya que dichas pruebas no están dirigidas a establecer la veracidad de lo alegado, en cuanto a la causal pedida en el numeral 3, artículo 212, del Código de la Familia...

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