Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Enero de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales interpuesta por el licenciado L.A.M.H., actuando en representación de A.D.M..

La resolución apelada, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 21 de noviembre de 1994, decide NO ADMITIR la acción constitucional propuesta contra el Auto Nº 2752, de 10 de octubre de 1994, dictado por el Juez Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El acto atacado por esta vía decreta la práctica oficiosa de una prueba, consistente en el avalúo de una finca para comprobar si su valor es suficiente garantía a los fines de constituir fianza hipotecaria.

RAZONES DEL A-QUO PARA NO ADMITIR EL AMPARO

De conformidad con el criterio del juzgador de primera instancia, son dos las razones fundamentales que conducen a la inadmisión de la acción de amparo.

En primer lugar, que "el amparista no acreditó haber agotado los medios y trámites previstos en la Ley para su impugnación como lo exige el artículo 2606 del Código Judicial modificado por el Decreto de Gabinete Nº 50 de 20 de febrero de 1990, cuando de resolución judicial se trate, como es el caso en examen" (f. 37), toda vez que "En el presente caso, la vía de impugnación prevista tanto en el artículo 560 del Código Judicial como en el artículo 701 del mismo Código no consta que hayan sido ejercitadas, de manera tal, que no se puede admitir la acción de amparo intentada" (Subraya la Corte).

En segundo lugar, que "la resolución objeto de la acción de amparo no constituye orden alguna sino que la misma es el ejercicio de una facultad del juzgador tendiente a obtener el valor real de un bien inmueble, para mejor conocimiento del proceso, conforme el artículo 782 del Código Judicial, de tal forma que el amparo impetrado deviene, manifiestamente improcedente en los términos del artículo 2611 del Código Judicial" (f. 37, subraya el Pleno).

DECISIÓN DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 2606 del Código Judicial, el ejercicio de la acción de amparo requiere de la satisfacción de condiciones mínimas para su procedencia, entre las cuales que quien solicite la tutela jurisdiccional debe encontrarse legitimado para actuar, calidad originada en el hecho de encontrarse afectado o amenazado en sus derechos fundamentales. Por lo que hace a nuestra legislación, la legitimación activa del demandante depende de que se compruebe la existencia de una orden expedida o...

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