Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema

de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por

el licenciado A.R.S.,

en representación de la sociedad DIRO

PEDREGAL, S.A., conforme poder otorgado por el P. y

R. legal de la misma, D.D.S.R. (f. 6), contra la orden

de hacer contenida en la sentencia PJ-15 Nº 20-97 de 10 de marzo de 1997 (fs. 2

a 5), dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Número Quince (15), que

declaró el despido injustificado y en consecuencia condenó a DIRO PEDREGAL, S. A. "... a

pagarle a C.O.D., la suma de B/.521.70, desglosados así:

  1. Indemnización (8 semanas):

    B/.338.40

  2. Preaviso (un mes) ... : B/.183.30" (f. 4).

    Para determinar sobre la

    admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma

    ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2610 del Código

    Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código; y a la

    concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en

    el artículo 2611 del citado Código.

    En el libelo de la demanda (fs. 7 a

    10) se observa que se dirige a la autoridad correspondiente, es decir, al

    Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el

    artículo 102 del Código Judicial. Además, como requisito formal de toda demanda

    y conforme con lo establecido por el artículo 2610 del Código Judicial, en

    concordancia con el artículo 654 del mismo Código, se detalla la orden

    impugnada -la orden de hacer contenida en la sentencia PJ-15 Nº 20-97 de 10 de

    marzo de 1997-, se establece el nombre del servidor público que supuestamente

    la impartió -Junta de Conciliación y Decisión Nº 15, presidida por EDILBERTO

    MÉNDEZ-, se enumeran los hechos en que se funda la pretensión, se explica la

    garantía fundamental que se considera infringida (Art. 32 de la Constitución

    Nacional) y el concepto en que lo ha sido (violación directa).

    También, con la demanda se acompañó

    la prueba de la orden impartida, es decir, copia debidamente autenticada de la

    sentencia PJ-15 Nº 20-97 de 10 de marzo de 1997 (fs. 2 a 5), dictada por la

    Junta de Conciliación y Decisión Nº 15.

    No obstante, a juicio de esta

    Superioridad la presente acción de amparo de garantías constitucionales,

    resulta improcedente por las razones que expondremos a continuación.

    Primeramente, se observa en el

    libelo de la demanda que la presente acción "... se fundamenta en una

    indebida aplicación del derecho en el caso sub-judice por parte de la...

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