Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 1997
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
Ingresó al Pleno de la Corte Suprema
de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por
el licenciado A.R.S.,
en representación de la sociedad DIRO
PEDREGAL, S.A., conforme poder otorgado por el P. y
R. legal de la misma, D.D.S.R. (f. 6), contra la orden
de hacer contenida en la sentencia PJ-15 Nº 20-97 de 10 de marzo de 1997 (fs. 2
a 5), dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Número Quince (15), que
declaró el despido injustificado y en consecuencia condenó a DIRO PEDREGAL, S. A. "... a
pagarle a C.O.D., la suma de B/.521.70, desglosados así:
-
Indemnización (8 semanas):
B/.338.40
-
Preaviso (un mes) ... : B/.183.30" (f. 4).
Para determinar sobre la
admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, la misma
ha de atenerse a los requisitos consignados en el artículo 2610 del Código
Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código; y a la
concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en
el artículo 2611 del citado Código.
En el libelo de la demanda (fs. 7 a
10) se observa que se dirige a la autoridad correspondiente, es decir, al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 102 del Código Judicial. Además, como requisito formal de toda demanda
y conforme con lo establecido por el artículo 2610 del Código Judicial, en
concordancia con el artículo 654 del mismo Código, se detalla la orden
impugnada -la orden de hacer contenida en la sentencia PJ-15 Nº 20-97 de 10 de
marzo de 1997-, se establece el nombre del servidor público que supuestamente
la impartió -Junta de Conciliación y Decisión Nº 15, presidida por EDILBERTO
MÉNDEZ-, se enumeran los hechos en que se funda la pretensión, se explica la
garantía fundamental que se considera infringida (Art. 32 de la Constitución
Nacional) y el concepto en que lo ha sido (violación directa).
También, con la demanda se acompañó
la prueba de la orden impartida, es decir, copia debidamente autenticada de la
sentencia PJ-15 Nº 20-97 de 10 de marzo de 1997 (fs. 2 a 5), dictada por la
Junta de Conciliación y Decisión Nº 15.
No obstante, a juicio de esta
Superioridad la presente acción de amparo de garantías constitucionales,
resulta improcedente por las razones que expondremos a continuación.
Primeramente, se observa en el
libelo de la demanda que la presente acción "... se fundamenta en una
indebida aplicación del derecho en el caso sub-judice por parte de la...
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