Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Julio de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.J.L., en representación de I.L.G., interpuso A. de Garantías Constitucionales contra los Magistrados del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, que profirieron la orden de hacer contendida en la Resolución de fecha 17 de febrero del 2000, mediante la cual se autorizó la salida del país del niño V.L.M. para que acompañe a su madre, la señora L.M., durante los estudios de esta última que pretende llevar a cabo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.

El amparista fundamenta su actuación en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Los señores I.L.G. y L.M. contrajeron matrimonio civil y religioso.

SEGUNDO

Los señores L. y M. obtuvieron su divorcio.

TERCERO

Producto del matrimonio anterior, nació el menor V.L.M., quien a la fecha cuenta con cinco (5) años de edad.

CUARTO

Al momento del divorcio, los padres del menor V.L.M. acordaron, entre otras cosas,

1) Que la madre tendría la guarda y crianza del menor V.L.M., quien viviría habitualmente con ella, sin perjuicio del derecho del padre a un régimen de comunicación, de visitas y a la patria potestad compartida, de conformidad con lo que al respecto dispone el Código de la Familia y del Menor.

2) Que el padre tendría el derecho a un régimen de comunicación y visitas, según lo acordado por las partes y lo aprobado por el Tribunal respectivo.

3) Que en caso de trasladarse la madre a residir fuera de Panamá, debería obtener el consentimiento expreso del padre para llevar el hijo menor con ella. Esta cláusula también es aplicable al padre.

QUINTO

La señora L.M. solicitó al Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia autorización para modificar el régimen de comunicación y visitas convenido entre la partes y aprobado por el tribunal; y para la salida del país del niño junto con su madre, alegando que requería llevar a cabo estudios universitarios por el término de dos (2) años.

SEXTO

El padre del niño V.L.M. se opuso a tal modificación y a la referida salida del país del niño V.L.M..

SÉPTIMO

El Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia, mediante sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 1999, resolvió no otorgar la referida autorización de salida del país del niño V.L.M..

OCTAVO

El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, al resolver recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, decidió, con el salvamento de voto de su Presidente, autorizar la referida salida del país del menor V.L.M., sin establecer plazo alguno, es decir, sólo durante los estudios de su señora madre en los Estados Unidos.

NOVENO

Está probado en autos que los estudios que alega la madre del menor va a llevar a cabo en los Estados Unidos de América se pueden realizar en la República de Panamá, al menos en tres (3) distintas universidades privadas.

DÉCIMO

El señor I.L.G. cumple con todos sus deberes de padre para con su menor hijo, V.L.M., dentro de los que se encuentra el deber de alimentar a su menor hijo.

UNDÉCIMO

La sentencia del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia no está sujeta a recurso ordinario alguno ni al recurso extraordinario de casación.

DÉCIMOSEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia viola derechos y garantías de mis poderdantes puesto que los separa físicamente en forma indefinida e injustificada, en una edad en que el menor necesita del mayor aprovisionamiento afectivo de ambos progenitores, razón por la cual se requiere de su revocatoria inmediata, antes de que ella surta todos sus nocivos efectos.

DECIMOTERCERO

La sentencia impugnada mediante esta acción de amparo no ha surtido sus efectos, a pesar de que se encuentra ejecutoriada, porque la misma dispuso que ella no tendría efectos sino "...hasta tanto el Juzgado de primera instancia reglamente la comunicación y visitas entre el niño y su padre, para lo cual, la madre tendrá que presentar el calendario actualizado de estudios de ella y su hijo. Una vez reglamentada la comunicación y visitas entre el niño y su padre, COMUNÍQUESE la autorización de salida del país a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización.

DECIMOCUARTO

El tribunal de primera instancia, es decir, el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de marzo del presente año, reglamentó el nuevo régimen de comunicación y visitas del niño con su padre, pero esta resolución ha sido apelada por ambas partes, es decir, por la madre y por el padre del menor V.L.M.".

Al interponer la demanda de amparo de garantías constitucionales, el amparista señaló que se violaron los artículos 52, 55 y 17 de la Constitución Nacional, por el hecho de que la salud física, mental y moral de un niño menor no puede protegerse a larga distancia. La simple comunicación telefónica, vía internet o epistolar no es un medio idóneo para que un padre ejerza su derecho, que al mismo tiempo es un deber, de proteger la salud de su hijo menor.

Señala el amparista que la orden de hacer acusada viola, en concepto de violación directa, por omisión, el artículo 52 de la Carta Fundamental, toda vez que los estudios que alega la peticionaria quiere llevar a cabo en el exterior, se imparten al menos en dos distintas universidades privadas en la República de Panamá.

Por otro lado, argumenta el apoderado judicial de I.L.G., Licenciado R.L., que la orden cuya revocatoria se pide en la presente acción constitucional, autorizó la salida del país sin término fijo, es decir, señalando que era durante los estudios de la madre, a pesar de que la petición original, dirigida al tribunal de primera instancia, era sólo por el término de dos (2) años que estimó la peticionaria durarían sus estudios en el exterior.

Referente al artículo 55 de la Constitución que invoca el recurrente en amparo, fundamenta su disconformidad en el hecho que la obligación de alimentar no requiere la presencia del padre obligado a prestar los alimentos. Sin embargo, la obligación de educar y de proteger no puede cumplirse a distancia.

Sostiene que los estudios que se alega se pretenden llevar a cabo en el extranjero no son necesarios para salvaguardar el interés superior del menor; menos aún cuando los mismos pueden llevarse a cabo, en idénticas condiciones, en la República de Panamá.

Continúa expresando el amparista que, si bien los estudios de la madre en el exterior redundarán, a la postre, en mejorar la condición del hijo menor, esto no debe permitirse en perjuicio del menor mismo y de su padre, al verse privados ambos de la cercanía que mantendrían en la República de Panamá, aún en la situación de divorcio y separación que viven ambos padres.

Al resolver la salida del país del menor junto a su madre, para realizar estudios por término indefinido, el acto acusado ha violado, en concepto de violación directa, por omisión, la norma constitucional que obliga al padre a alimentar, educar y proteger a su hijo menor, lo que a su vez, constituye un deber y un derecho del padre y un derecho del hijo menor.

Finalmente el amparista citó como norma constitucional...

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