Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 1995

Fecha06 Octubre 1995

VISTOS:

El licenciado L.R.A., actuando en su calidad de apoderado judicial de F.V.M. quien ostenta la representación legal de la sociedad INDUSTRIAS VELARDE, S.A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 1994 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2.

Mediante la sentencia objeto de la acción que nos ocupa, se declaró injustificado el despido sufrido por el señor B.C.J. y se condenó a la empresa INDUSTRIAS VELARDE, S.A., al pago de indemnización, salarios caídos, costas, gastos y recargos legales. Esta sentencia fue apelada por parte de la empresa demandada, siendo modificada por el Tribunal Superior de Trabajo sólo en lo referente a que el pago de salarios caídos corrían hasta el día de interposición del recurso de apelación.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de trabajo de la Primera Sección de Panamá, procedió a ejecutar la sentencia de la Junta de Conciliación y Decisión, decretando mediante auto de 16 de agosto de 1995 formal embargo contra la empresa INDUSTRIAS VELARDE, S. A. hasta la concurrencia de B/.7,755.49. Sin embargo, antes de que se cumpliese la ejecución, el apoderado judicial del trabajador apeló del auto de 16 de agosto de 1995, desistiendo posteriormente de esta gestión, por lo que en la actualidad, aún no ha quedado ejecutoriado el auto de ejecución contra la empresa INDUSTRIAS VELARDE, S. A.

Acogida la acción de A., se corrió traslado al funcionario responsable del acto acusado, quien mediante Oficio Nº 258-JCD-2-95 calendado 18 de septiembre de 1995, informó a esta Superioridad la imposibilidad de rendir un informe de conducta en este caso, toda vez que el expediente laboral BERNARDINO CORREA JONES contra INDUSTRIAS VELARDE, S.A., había sido remitido al Juzgado Seccional de Trabajo para la ejecución de la sentencia.

Posteriormente, se informó a este Tribunal, que en virtud de la apelación incoada contra el auto de ejecución proferido por el Juzgado Segundo Seccional de Trabajo, el expediente laboral se encontraba en el Tribunal Superior de Trabajo, Corporación Judicial que en fecha de 21 de septiembre de 1995 remitió al Sustanciador el expediente en comento.

Ante la ausencia de un informe de conducta que permita al Tribunal examinar tanto el elemento fáctico, como el fundamento de la actuación de la Junta de Conciliación y Decisión en este caso, procedemos a examinar íntegramente tanto los hechos que dieron origen a la controversia constitucional planteada, como los cargos presentados por el amparista.

ANTECEDENTES

El día 15 de septiembre de 1992, el señor B.C.J. presentó ante las Juntas de Conciliación y Decisión, una demanda por despido injustificado contra la empresa INDUSTRIAS VELARDE, S. A. Admitida la demanda mediante resolución de 6 de mayo de 1993, quedó radicada en la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6 fijándose fecha de audiencia para el día 27 de julio de 1993. Sin embargo, en el acto de audiencia, la parte demandada recusó al representante de los empleadores de dicha Junta y posteriormente al de los trabajadores, razón por la cual el negocio, luego de los trámites de rigor, quedó finalmente radicado en la Junta de Conciliación y Decisión Nº 2 el día 27 de julio de 1994.

De inmediato se corrió traslado al demandado y se fijó en ese mismo acto, la nueva fecha de audiencia para el día 23 de septiembre de 1994, la que es comunicada al apoderado judicial de la parte demandada el día 26 de agosto de 1994. (Cfr. foja 45 del expediente contentivo del proceso laboral).

Sin embargo, la parte empleadora no compareció el día de la audiencia ante la Junta de Conciliación, instancia que una vez evaluado el material probatorio consideró que de los elementos de convicción aportados se desprendía la existencia de una relación de trabajo, circunstancia no desvirtuada por la empresa demandada, y que el despido sufrido por B. CORREA era injustificado. Por esta razón, los integrantes de dicha Junta presentes en la audiencia (Coordinadora y representante de los trabajadores) en esa misma fecha y mediante fallo oral inmediato visible a folio 56 del expediente laboral, declararon injustificado el despido del trabajador.

La decisión motivada de la Junta emitida a través del fallo oral, se encuentra acopiada en la sentencia de 23 de septiembre de 1994 que reposa a fojas 58-62 del expediente laboral. Sin embargo, un análisis de la observación incluida a manera de otro sí en el sentencia referida, permite inferir a este Tribunal que la resolución en cuestión fue redactada, mas no firmada de manera efectiva antes del 3 de octubre de 1994, cuando los integrantes de la Junta que profirieron el fallo oral no se encontraban ejerciendo tales cargos en la Junta Nº 2, por efectos de la movilidad de estos cargos.

Apelada la resolución de 23 de septiembre, el Tribunal Superior confirma la sentencia expedida, con la salvedad a la que aludiéramos anteriormente, relacionada con la forma de computar los salarios caídos, por lo que al momento de incoarse la acción que nos ocupa, la sentencia se encontraba en su fase de ejecución.

GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

Considera el recurrente que el acto acusado resulta violatorio de los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional.

Este Tribunal debe indicar en principio, que el contenido programático del artículo 17 de la Constitución Nacional ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades (v. g. sentencias de 22 de septiembre de 1992 y de 22 de noviembre de 1994) resaltando su carácter de generalidad y el valor jurídico declarativo que encierra, sin que precise un derecho de inmediata exigencia cuyo incumplimiento pueda sancionarse jurídicamente de manera personal o subjetiva, por lo que mal podría alegarse su vulneración por un acto concreto, excepto que la supuesta conculcación se presente asociada con otras disposiciones constitucionales que sí contengan derechos susceptibles de ser vulnerados, circunstancia ésta que no ha sido planteada por el amparista.

En relación al artículo 32 de la Constitución Nacional, reproducimos a continuación el texto legal referido:

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

La violación acusada se sustenta con el contenido de los artículos 675, 959 y 963, del Código de Trabajo, y los artículos 43 y 32 del Decreto Ejecutivo Nº 1 del 20 de enero de 1993.

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

Las razones invocadas por el amparista para fundamentar la supuesta conculcación de la garantías constitucional del debido proceso legal a la empresa INDUSTRIAS VELARDE, S.A., se centraron de manera medular en dos argumentos básicos:

  1. Que la fecha de audiencia en el negocio laboral fue fijada con desconocimiento directo de lo previsto en el artículo 959 del Código de Trabajo, toda vez que se notifica a la parte demandada con un mes de anticipación a la fecha de audiencia, contrariando lo previsto en la norma citada que establece un plazo de notificación no menor de tres días ni mayor de cinco días previos a la fecha de audiencia; y

  1. Que aunque el fallo oral inmediato de condena a la empresa se produce el mismo día de la audiencia (23 de septiembre de 1994), con la comparecencia de la Coordinadora de la Junta y el representante de los trabajadores señor E.E., para la fecha en que se redacta y firma la sentencia, ésta fue signada por el nuevo representante de los trabajadores, señor ORLANDO ORTEGA, lo que considera violatorio de los Decretos Ejecutivos Nº 1 de 1993 y Nº 28 de...

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