Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licdo. M.A., en ejercicio de poder conferido por M.G., interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia demanda de amparo de garantías constitucionales "contra la resolución judicial PJ-3 número 30-98 proferida por B.A., P. de la Junta de Conciliación y Decisión No. 3 del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Para determinar sobre la admisibilidad de la demanda de amparo de garantías constitucionales, se debe atender a los requisitos consignados en el artículo 2610 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 654 del mismo Código y a la concurrencia de los presupuestos para su procedencia, según lo establecido en el artículo 2611 del citado Código.

De otro modo, en reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha sostenido que igualmente para resolver sobre su admisión, precisa examinar no sólo los aspectos formales de la demanda, sino también el acto contra el que se acciona a objeto de determinar si es de aquellos impugnables por esta vía.

En ese orden, se aprecia que el amparista alega que, al proferir la Junta de Conciliación y Decisón No.3 la sentencia de 18 de agosto de 1998, donde se absuelve "a MARITZA DIEZ DE MORALES de reclamaciones incoadas por M.G., por despido injustificado", se infringió el artículo 73 de la Constitución Nacional "en la parte que establece que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la ley", señalando que al proferir la "resolución impugnada, no fallo de acuerdo a la ley laboral"; "la empleadora no presentó prueba que no despidió a la trabajadora"; "la empleadora estaba obligada a presentar carta de renuncia de la trabajadora"; "tampoco presentó prueba de haber pagado los 33 domingos trabajados y los 4 días feriados durante los 8 meses trabajados", motivaciones que constituyen el fundamento básico de la demanda propuesta y las que permiten señalar que lo planteado por el amparista no tiene rango constitucional para que pueda ser considerado a través de la presente acción, pues la disconformidad del recurrente radica esencialmente en la valoración de pruebas que hace la Junta para pronunciar el fallo que se ataca y en múltiples ocasiones...

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