Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Enero de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.S., actuando en representación de E.J.B., sustentó el recurso de apelación que interpusiera contra sentencia de amparo de 8 de octubre de 1996, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

La resolución objeto de esta alzada "CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales incursado (sic) en contra de la Gobernadora de la Provincia de Panamá y, en consecuencia, REVOCA la Resolución Nº R. A. 064-96, de 23 de septiembre de 1996, dictada por ella misma" (f. 33).

Por sustentada la apelación en tiempo oportuno, debe la Corte decidir lo que en derecho corresponda, a lo que se procede.

BREVES ANTECEDENTES DEL CASO

E.J.B., por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión administrativa ante la Gobernación de la Provincia de Panamá, con el objeto de que dicha entidad estatal revisara su propia decisión tomada mediante Resolución Nº 138 C. Ci. de 14 de abril de 1993, por la cual revoca la Resolución Nº 59 D. T. L. O. de 25 de febrero de 1993 y ordena la demolición de mejoras efectuadas por la amparista en el Condominio Jardines de Vista Hermosa.

La Gobernación de la Provincia de Panamá resolvió el recurso de revisión interpuesto mediante Resolución Nº R. A. 064-96 de 23 de septiembre de 1996, la que decide mantener "la Resolución Nº 138-C. Ci. del 14 de abril de 1993, proferida por la Gobernación de la Provincia de Panamá dentro del proceso Administrativo en el que son partes: E.J. BRAVO Vs. COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO JARDINES DE VISTA HERMOSA" (f. 11). La anterior resolución fue objeto de la presente acción constitucional, por considerarla la amparista violatoria del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Carta Política vigente.

RAZONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El a quo, mediante sentencia de 8 de octubre de 1996, concedió el amparo que ahora nos ocupa, por considerar que, de conformidad con la Ley Nº 19 de 1992, consagratoria del recurso extraordinario de revisión administrativa, la Gobernación "no tiene competencia para conocer de sus propias resoluciones mediante este recurso" (f. 33), lo que implica la vulneración del debido proceso de ley.

DECISIÓN DE LA CORTE

Corresponde al Pleno de la Corte Suprema determinar si la resolución atacada en esta vía constitucional subjetiva, a saber la resolución Nº R. A. 064-96 de 23 de septiembre de 1996, proferida por la Gobernadora de la Provincia de Panamá, reviste un acto de autoridad que pueda considerarse arbitrario por vulnerar el derecho fundamental del debido proceso de ley.

La infracción del artículo 32 constitucional se hace consistir en que la Gobernadora de la Provincia de Panamá desconoció el contenido del artículo 1201 del Código Judicial, que establece la realización de una audiencia por parte del tribunal, conforme a las reglas del proceso oral, a los efectos de decidir el recurso de revisión.

Agrega la demandante que el haber omitido la citación de las partes para llevar a cabo la audiencia implica "denegación de justicia, negación del derecho a ser oído, falta de imparcialidad, negación del derecho de contradicción, negación del Derecho de aportar pruebas" (f. 5, resalta la demandante).

Luego de confrontados los cargos de inconstitucionalidad que se le endilgan al acto atacado con la sentencia apelada en esta causa, observa el Pleno que el a-quo se pronunció, en cuanto al fondo de la acción, respecto a un vicio no demandado en esta vía extraordinaria de amparo. Lo anterior da cuenta del desconocimiento del principio dispositivo o de justicia rogada, que rige esta materia.

De conformidad con el mencionado principio procesal, las partes fijan el objeto del proceso, limitando en esa forma las facultades del tribunal, de manera que el juez conoce únicamente lo que las partes someten a su decisión y, por ello, debe decidir la causa de conformidad con lo preestablecido en la demanda...

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