Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Febrero de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El D.M.E.B.M., actuando en nombre y representación de las sociedades COMPANY ADMINISTRATION INC., (LA ADMINISTRACIÓN DE COMPAÑÍAS, S.A.) y THIRD WORLD FINANCE, S. A. (T.W. FINANCE, S. A.), interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en la Resolución No. 251-00 de 13 de octubre de 2000, dictada por E.C., R.B. y C.B., en su calidad de miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, por violar las garantías fundamentales contenidas en los artículos 17, 18, 29, 32, 33, 43, 44 y 49 de la Constitución Nacional, al suspender las actividades de dichas empresas.

El letrado afirma en su libelo que su acción cumple con el requisito legal de agotamiento de los medios impugnativos disponibles, para que su acción sea admitida, pese a que la vía gubernativa se encuentra abierta al no haber resuelto aún la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (C.N.V.) -a la fecha de presentación del presente amparo- el recurso de reconsideración por él interpuesto, y que se le concedió en efecto devolutivo.

Sustentó esta afirmación señalando que la autoridad acusada "prejuzgó" y concedió el recurso impetrado en efecto devolutivo, lo que -a su juicio- no deja dudas del resultado de su impugnación, situación que se agravó por no existir recurso contencioso que suspenda los efectos de la resolución atacada, lo que sólo le dejó la presente acción.

Lo anterior, aunado al hecho de que la orden se emitió sin prueba de un peligro o daño real o inminente, justifica la acción de amparo pese al no agotamiento de la vía gubernativa.

El actor fundó su pretensión en los siguientes hechos:

Que el Boletín Nº 8 emitido por la C.N.V. señaló que todas las personas jurídicas que participe en actividades de valores -entre las que se encuentran las empresas amparistas-, debe contar con la nueva licencia expedida por la Comisión Nacional de Valores, para el 24 de noviembre de 2000.

Que el 13 de octubre, la C.N.V. -"contradiciéndose" de lo argumentado en el Boletín Informativo Nº 8-, mediante Resolución No. 251-00 de 13 de octubre de 2000, suspendió todo acto, práctica o prestación de servicios que requieran una licencia expedida por la C.N.V., sin darle a las amparistas la oportunidad de defenderse.

Que la precitada Resolución No. 251-00 de 13 de octubre de 2000 se fundó en dos quejas presentadas los días 4 y 12 de octubre de 2000, de las que no existe ningún expediente en la C.N.V.

Que la orden de suspensión en comento, también se basa en que las empresas amparistas no poseen licencia expedida por la C.N.V. para realizar las actividades por ella reguladas, lo cual -a su juicio- es un contrasentido con lo publicado en el Boletín Informativo Nº 8 emitido por esta Institución, en la que se le otorgó un período que terminó el 24 de noviembre para obtener la licencia.

Que la orden de suspensión atacada se basa también en información que ha llegado a conocimiento de la C.N.V. sobre las investigaciones que se desarrollan en la Personería Segunda Municipal de la Provincia de Panamá, en las que se investiga al Sr. M.M.H., de lo que se puede inducir -según el letrado- que un proceso que desarrolla el Ministerio Público en fase sumarial no puede constituir una sentencia en firme contra las amparistas en lo concerniente a la C.N.V., lo que devendría en la violación de la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano panameño, al realizar un juicio a priori, con el agravante de que las sociedades perjudicadas no se encontraban denunciadas en la investigación ya mencionada.

Que por ley, los funcionario públicos solo pueden hacer lo que la ley les faculta -principio de legalidad- lo cual fue incumplido en el presente caso, ya que la orden de no hacer de marras violó los artículos 17, 18, 29, 32, 33, 43, 44 y 49 de la Constitución Nacional.

En cuanto a las garantías constitucionales infringidas y el concepto de dichas infracciones, conceptuó el Dr. B. que la orden impugnada violó el artículo 17 de la Constitución -deberes generales de las autoridades de la República- de manera directa por falta de aplicación; consideró que, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema señala que la violación de dicho artículo solo puede ocurrir en la medida en que se violen otras normas constitucionales, por su carácter programático, dicha violación se suscitó porque la suspensión ordenada por la C.N.V. impidió que las amparistas pudieran seguir ejerciendo el negocio al que se dedicaban, sin que exista un proceso previo a dicha suspensión, ni expediente que se le instruya, ni oportunidad de presentar descargos, violando a...

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