Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Agosto de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.E.S., en nombre y representación de GLOBAL BANK CORP., contra la orden de no hacer contenida en el Auto Nº 384 de 16 de diciembre de 1997, dictada por el Juez Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se "NIEGA LA SOLICITUD DE DESAPREHENSION DEL BIEN INTERPUESTA POR EL LICDO. J.E. SIERRA EN REPRESENTACION DE GLOBAL BANK CORPORATION, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A C.J.R.T. POR DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA" (foja 11 del cuadernillo).

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante resolución fechada 22 de junio de 1998, declaró no viable el A. impetrado basado en las siguientes consideraciones:

"... examinando más a fondo la orden impugnada, observa el Tribunal que la demanda no debió siquiera ser admitida en la medida que la resolución atacada con amparo no contiene orden de hacer alguna, de aquellas 'que contiene un mandato imperativo en el que la autoridad impone al gobernado la obligación de hacer o no hacer algo y del cual se deriva un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política ...".

...

Para la procedencia de la demanda de amparo de garantías constitucionales, según lo disponen el artículo 50 de la Constitución Nacional y el artículo 2606 del Código Judicial, requiere de la existencia de una orden de hacer o no hacer que viole los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional a favor de los ciudadanos.

La resolución que se recurre en este caso se limita a negar una petición de la parte amparista, sin constituirse en una orden de hacer y por ende, no susceptible de ser impugnada mediante la acción de amparo de garantías constitucionales" (f. 34).

Por su parte, el amparista, al sustentar recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la anterior resolución jurisdiccional, manifiesta que su disconformidad radica en que el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial ha violado en forma directa la garantía del debido proceso contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional al infringir el trámite legal establecido en el artículo 31 del texto único de la Ley de Drogas (Ley Nº 23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley Nº 13 de 27 de julio de 1994) que concede al Banco la facultad de declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes a fin de compensar la obligación y mantener los excedentes a órdenes de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas; que contrariamente a lo estimado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá cuando indica que esta disposición 'se limita a concederle la facultad de otorgar la administración o tenencia de los bienes aprehendidos, sin que quiera ello decir que obligatoriamente tiene que acceder a lo solicitado', el último párrafo del artículo 31 del texto único de la ley de drogas señala que el Tribunal Competente "resolverá las peticiones de levantamiento de la aprehensión siempre y cuando se den las circunstancias jurídicas contenidas en dicho artículo, considerando que lo que se debe tutelar es el crédito, en este caso hipotecario, del Banco o ente acreedor, y siendo la opinión del funcionario instructor un requerimiento para que el 'Tribunal Competente' pueda resolver lo solicitado, lo cual tiene un sentido e interpretación jurídica muy distinta al vertido por el Tribunal Amparista".

Agrega el apelante que la negativa del Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal constituye la orden de no hacer que se impugna a través del presente amparo, en razón de que vulnera el artículo 32 constitucional al desconocer el trámite legal impuesto en el artículo 31 de...

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