Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Corporación la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado J.S.M., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad INMUEBLES CONTINENTAL, S.A., contra el Juez Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, por haber dictado la orden de hacer contenida en el Auto Nº 1741 de 19 de agosto de 1996, consistente en ordenar la práctica de una DILIGENCIA EXHIBITORIA sobre todos los libros reglamentarios, actas y cualesquiera otros papeles y documentos que guarden relación con diversas sociedades, entre las que figura INMUEBLES CONTINENTAL, S.A.

El recurso de apelación bajo examen ha sido interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 1996, dictada por el Primer Tribunal Superior, mediante la cual "NO ACOGE" el amparo incoado por la sociedad. Para arribar a esta decisión, el a-quo expresó las siguientes consideraciones:

"...

De modo, pues, que pareciera ser que la acción de amparo cumple con todos los requisitos formales y presupuestos procesales, por lo que procedería su admisión.

No obstante lo expuesto, advierte este Colegiatura que, según señala el amparista, "La diligencia exhibitoria contenida en la orden de hacer que recoge el auto Nº 1741 del 19 de agosto de 1996, es un proceso de aseguramiento de pruebas propiamente tal ..."

Es decir, pues, que la diligencia exhibitoria atacada fue solicitada y ordenada en los términos preceptuados por el numeral 2 el artículo 814 del Código Judicial, o sea como una medida asegurativa, precautoria y cautelar. Así lo confirma el numeral 2 del artículo 814 del Código Judicial. Además, el carácter de medida cautelar de la diligencia exhibitoria como prueba anticipada, lo reconoce la doctrina y nuestro connotado jurista D.J.F.P. (véaseF.P., J.. Estudios Procesales, T.I., Editora Jurídica Panameña, 1990, Pág. 1096).

Establecido que la orden atacada se trata de una medida cautelar, debe señalarse que éstas, como tales, cuentan con los medios de impugnación previstos en el numeral 10 del artículo 1116 y en el artículo 1104 del mismo Código.

Es decir, pues, que la amparista no ha acreditado haber agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución objeto de este recurso, requisito indispensable para que pueda proceder la acción de amparo, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2606 del Código Judicial, según quedó reformado por el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 50...

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