Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Diciembre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.F., actuando en nombre y representación de A.B.C., presentó amparo de garantías constitucionales contra la Resolución Nº 41 del 18 de junio de 1995 dictada por la señora Ministra de Comercio e Industrias, mediante la cual resuelve desestimar el recurso de apelación en contra de la resolución del 8 de marzo de 1995 dictada por la Junta Técnica de Contabilidad.

Admitido el amparo se procedió a solicitar a la funcionaria el envío de la actuación a esta superioridad o en su defecto un informe acerca de los hechos materia del recurso.

La demandada envió un informe cuyo tenor es el siguiente:

"...

Honorable Magistrado Sustanciador:

En atención a su Nota Nº SPG-1650 de 7 de noviembre de 1995, relacionada con el A. de Garantías Constitucionales propuesto por el Lic. R.E.F., actuando en nombre y representación del señor A.B.C., contra la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 41 de 8 de junio de 1995, emitida por la Ministra de Comercio e Industrias.

Procedemos a continuación a esbozarse un INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA de nuestra actuación:

Mediante Resolución Nº 102 de 8 de marzo de 1995 de la Junta Técnica de Contabilidad, se resolvió revocar la Resolución calendada el 24 de agosto de 1994 y admitir la Denuncia propuesta por JOSÉ CHONG HON y PEAT, MARWICK MITCHELL & CO., contra el S.A.B.C., esta admisión se profirió mediante resolución 08 de marzo de 1995, contra la cual el señor BEY CASTILLO interpuso Recurso de Apelación.

Al dar curso a la alzada esta Superioridad se percató, que la sustentación del Recurso fue presentado en papel simple y por ende, no se ajustó al artículo 960 del Código Fiscal, según el cual debió ser presentado en papel sellado o en papel habilitado.

En la mencionada resolución Nº 41 de 8 de junio de 1995, hicimos alusión a la sentencia del 15 de febrero de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia en virtud de un Amparo de Comercio Interior, por haberse desestimado un recurso de Apelación, al no presentar en papel sellado en asuntos administrativos, expresando que:

"En relación con la alegada violación del artículo 198 de la Carta Política valga recordar lo dicho sobre la naturaleza administrativa que suscita la demanda de amparo.

Aún la lectura desprevenida del artículo en comento, permite establecer que concierne exclusivamente los trámites relativos a la "administración de justicia", según lo indica expresamente su inciso primero, mientras que en el final de ellos, se alude, para mayor precisión, a los Magistrados, Jueces y Empleados Judiciales como destinatarios de la función normativa que realiza. No puede ser entonces, adminitido (sic) el argumento que a este respecto se adelanta, para sostener la inaplicabilidad del artículo 960 del Código Fiscal".

En base a lo ordenado expresamente en el artículo 960 del Código Fiscal es que esta autoridad fundamentó su decisión.

En espera de haber dado respuesta a lo solicitado, nos despedimos reiterándole las seguridades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR