Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Diciembre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.C.H.C., actuando en nombre y representación de E.E.N. ha promovido A. de Garantías Constitucionales contra la orden contenida en la nota que el Gerente General del H.P.R. le enviara y en la cual se le ordena desalojar el área de trabajo que tiene en esa Institución.

Admitido el A. se notificó al funcionario la obligación que tenía de enviar la actuación a la Corte, si la hubiere, o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia de este recurso, en el término de 2 horas.

El S.E.A.A., en su condición de Gerente General del H.P.R., mandó el informe solicitado. Además adjuntó copia de la actuación realizada por la institución en relación con los hechos en los cuales se encuentra involucrado el amparista.

Procede el Pleno a resolver este Proceso Constitucional promovido ante esta Corporación.

El recurrente sostiene que el químico Técnico del Laboratorio de Análisis y Drogas del Hipódromo Presidente Remón informó al Gerente General, luego de realizada una carrera, la existencia de BUTORFANOL en la muestra que se le tomó a uno de los caballos participantes denominado "NATIVO" y preparado para el evento por el S.E.E.N.. La Comisión Nacional de Carreras decidió formularle cargos al preparador de ese caballo y, luego de realizada la tramitación correspondiente, mediante la Resolución número 11-95 de 24 de octubre de 1995 se sancionó al investigado, resolución que fue confirmada mediante Resolución número 019 del 27 de noviembre de 1995 por la Junta de Control de Juegos. Advierte que por considerarse al señor E.E.N. infractor del artículo 427, literal "a" del Decreto Ejecutivo 39 de 1985 se hizo acreedor a la pena señalada en el artículo 429 de ese mismo Decreto que dice: "Suspensión del preparador en sus actividades hípicas en el Hipódromo Presidente Remón, por el término comprendido entre 6 a 12 meses, por ser éste responsable directo en la presentación, cuido y entrenamiento de los ejemplares de pura sangre de carreras a su cargo". Sobre esta sanción aclara que el artículo 127 del Decreto mencionado establece cuales son las obligaciones y atribuciones del Preparador y el artículo 130 en forma expresa indica que "Los Preparadores que hayan sido suspendidos del ejercicio de su profesión, no podrán desempeñarla mientras dure la sanción." Sostiene seguidamente que la orden emanada del Gerente General, y la cual pide que sea revocada, viola el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, al extender la sanción al...

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