Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Licda. P.M. en representación de G.S.M. y G.S. TORRES, contra la Resolución No.06 de 8 de noviembre de 2001, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 18 de Chiriquí.

La controversia traída a nuestro conocimiento, se origina en una demanda por despido injustificado, instaurada por el trabajador E.G.J., contra G.S.M. y G.S. TORRES. Consta en autos, que una vez surtidos los trámites establecidos en la Ley 7 de 1975, la Junta de Conciliación y Decisión No.18 profirió la sentencia de 8 de noviembre de 2001, condenando a los señores S.M. y SANCHEZ TORRES al pago de B/.2,652.00 en concepto de prestaciones dejadas de pagar al trabajador GUERRA JORDAN, (indemnización, salarios caídos y prima de antigüedad; ver fojas 21-24 del cuaderno de Amparo)

Contra dicho acto jurisdiccional, ha sido promovida la acción de amparo que nos ocupa.

La Corte procede a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los presupuestos legales que condicionan su admisión, y en este punto se percata que la iniciativa procesal bajo análisis no puede ser admitida, por las siguientes razones:

Queda visto, que el acto impugnado a través de la acción de tutela constitucional subjetiva, consiste en una condena impuesta a dos personas naturales, que fungían como empleadores del señor E.G.J., para el pago de prestaciones laborales por suma superior a los Dos Mil Balboas.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 7 de 1975, tal como quedó modificado por la Ley 1 de 1986, puede interponerse recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas, o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. De ello se desprende, que los amparistas tenía a su haber, un medio impugnativo ordinario...

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