Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo de derechos fundamentales propuesta por el licenciado Ahincó Polo, quien actúa en representación del Colegio San Agustín de la ciudad de Debate, contra la Resolución Nº 2 de 29 de mayo de 1997, proferida por el Director Regional de Educación de Carece, mediante la cual "se ha obligado por la fuerza, al personal directivo, docente y educando del Colegio San Agustín de Debate, a admitir en sus predios y aulas a cinco estudiantes que habían sido previamente expulsados" (f. 3).

La alzada se dirige contra sentencia de 13 de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que CONCEDE la acción de amparo de derechos fundamentales propuesta. Como quiera que el funcionario demandado sustentó la apelación en tiempo oportuno, debe el Pleno examinar la resolución recurrida a la luz de los argumentos que trae el libelo de impugnación, a lo que procede.

El juzgador de primera instancia concedió la presente iniciativa constitucional por considerar que el acto atacado

"se ha dictado de manera anormal, que a juicio de este tribunal es difícil entender cómo y de qué manera pudo dicho funcionario poder emitir la decisión en cuestión; es decir, de qué manera pudo adquirir la competencia del negocio cuando no hay evidencia de que el expediente hubiese llegado a su despacho, lo cual es de imperativo cumplimiento de cara a la ley, para poder decidir jurídicamente.

Tenemos entonces que concluir que el funcionario de segunda instancia no adquirió la competencia del negocio en ningún momento, por lo tanto, se ha cometido una flagrante violación del trámite legal en este caso, lo cual nos conduce a reconocer la violación del debido proceso alegada por el amparaste, en el sentido de que la Resolución #2 de 29 de mayo de 1997 objeto de esta acción de amparo de garantías constitucionales viola el artículo 32 de la Constitución Nacional, sobre el debido proceso en materia administrativa" (f. 102, subraya la Corte).

En la sustentación de la apelación se alega que la demanda de amparo no debió ser acogida, ya que la orden atacada constituye "un típico acto administrativo, proferido dentro del contexto de un proceso administrativo disciplinarlo seguido contra un grupo de estudiantes del Colegio San Agustín, con sede en la provincia de Carece" (f. 116), cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa, luego de...

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