Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Noviembre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., actuando en nombre y representación de GYMARA DE OBALDÍA BRID, ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden contenida en la Nota Nº JTIA-109 de 12 de septiembre de 1996, dictada por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.

La Corte procede al examen del libelo de amparo a fin de determinar si se encuentra debidamente formulado y cumple con los requisitos de procedibilidad que establece la ley, para que pueda ser acogido.

En este caso, según expresa el demandante, la acción de amparo está dirigida contra "la orden contenida en la nota número JTIA-109 DE 17 de septiembre de 1996, emitida por el Presidente de la JUNTA TÉCNICA DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA en la cual se ordena la negación a una denuncia presentada por nuestra representada".

La nota objeto de la presente acción de amparo fue aportada con la demanda, figura a foja 1 de este expediente y su contenido textual es el siguiente:

Panamá, 12 de septiembre de 1996

Arquitecta

GYMARA DE OBALDÍA BRID

Ciudad:

Ref: Denuncia contra el Ing. V.Y.A. y el Ing. R.A., del 17 de junio de 1996.

Asunto: Respuesta a la Denuncia

Estimada Arq. De Obaldía:

La Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, después de estudiar el texto de la denuncia en referencia, dictamina que:

1. El Ing. V.Y.A. no ha infringido las disposiciones de la Ley Nº 15 de 1959.

2. El Ing. R.A. no ha infringido las disposiciones de la Ley Nº 15 de 1959.

Atentamente,

ARQ. ALFONSO PINZÓN

Presidente

AF/AP/ZDEG.

Aun cuando a simple vista se infiere que el acto atacado constituye una orden de NO HACER, que bien pudo haber sido emitido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura sin obediencia a lo dispuesto por el Decreto Nº 775 de 2 de septiembre de 1960 para el procedimiento, trámite y sanción de las infracciones a la Ley 15 de 26 de enero de 1959, dejando a la actora sin la oportunidad de participar en la denuncia interpuesta por ella, no es posible admitir la presente acción de amparo ya que la afectada no agotó la vía del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra el acto impugnado.

En este caso, a pesar de que conforme al Decreto Nº 775 del 2 de septiembre de 1960...

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