Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Noviembre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el Licdo. C.C.R. en representación de NILKA PINO DE P., contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2002, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

La controversia traída a nuestro conocimiento, se origina en una demanda por despido injustificado instaurada por la trabajadora NILKA PINO DE PARKER contra la empresa AMERIFASHION INDUSTRIES S.A.. De acuerdo a las constancias procesales, una vez surtidos los trámites establecidos en la Ley 7 de 1975, la Junta de Conciliación y Decisión No. 9 profirió la sentencia de 26 de julio de 2002 que declaró injustificado el despido y condenó a la empresa demandada a pagarle a la señora DE PARKER las prestaciones laborales reclamadas.

No obstante, una vez apelada la sentencia, el Primer Tribunal Superior de Trabajo revocó la decisión condenatoria de la Junta de Conciliación y Decisión, y en su lugar absolvió a la empresa antes mencionada, por estimar que no se había producido el despido injustificado de la trabajadora.

En concepto del amparista, dicha resolución resulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, fundamentalmente porque la instancia juzgadora no valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes.

Una vez examinada la demanda, la Corte considera que la acción deviene manifiestamente improcedente, toda vez que más que imputarse un vicio constitucional a la sentencia impugnada, la pretensión del amparista se circunscribe a que por esta vía extraordinaria se analicen nuevamente los fundamentos y elementos probatorios de la demanda laboral, convirtiendo la acción de amparo en una tercera instancia.

La Corte ha sido sistemática al señalar, en lo que respecta al tema probatorio a la luz de la garantía instrumental del debido proceso, que la tutela constitucional se orienta hacia la protección del derecho efectivo de las partes de producir, aducir, contradecir pruebas, y a practicarlas en un proceso (derecho de defensa). Sin embargo, la labor de ponderar el mérito o valor probatorio sólo corresponde al juzgador de la causa, de acuerdo a los principios de apreciación de las pruebas, y no al Tribunal de Amparo, en un proceso de orden constitucional.

Lo dicho, tiene fundamento en la naturaleza de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, establecida con el propósito de proteger a las personas contra órdenes...

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