Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Febrero de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.A.S.A., actuando en representación de J.J. y/o Grupo Arcoiris, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema acción de amparo de derechos fundamentales contra la orden de hacer contenida en la sentencia Nº 3 de 22 de octubre de 1997, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 11 que funciona en D., Chiriquí, mediante la cual se ordena al demandado pagar la suma de B/.1,318.22 en concepto de vacaciones proporcionales, decimotercer mes y prima de antigüedad a favor de Gustavo R. Castillo T.

Por admitida la iniciativa constitucional se procede a resolver sobre la pretensión.

Se sostiene en la acción propuesta que la resolución impugnada viola los artículos 22 y 32 de la Carta Política. En cuanto al primero de estos preceptos (artículo 22), el amparista sostiene que esta norma fue conculcada por omisión, pues se desconoció el principio de presunción de inocencia, por cuanto la prueba admitida fuera de la audiencia consiste en denuncia que presentara el trabajador contra J. en el Ministerio Público, por delito contra la fe pública. Según el denunciante, J. habría falsificado el documento que presentó durante el trámite laboral como constancia del pago de las prestaciones adeudadas a C..

En lo concerniente a la violación del artículo 32 de la Carta, se afirma que la Junta de Conciliación desestimó la prueba consistente en una factura presentada por J., que demuestra el pago de las prestaciones a que tenía derecho el amparista, en la que aparece la firma de este último. Agrega el abogado que en esa valoración probatoria la autoridad juzgadora se apoyó en el principio de la sana crítica, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Trabajo, disposiciones relacionadas con el reconocimiento de documentos privados, y desconociendo el mandato del artículo 10 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, según el cual la Junta debe pronunciar su fallo al finalizar la audiencia y en el acto notificar a las partes, a menos que se requiera la práctica de pruebas adicionales. Sin embargo, a pesar de que la audiencia se verificó el 30 de julio del presente año, la Junta no se pronunció sino hasta el 22 de octubre, sin hacer manifestación alguna sobre la práctica de pruebas fuera del acto de audiencia. El recurrente denuncia también el hecho de que se le permitiera a la contraparte presentar una prueba luego de concluida la audiencia, prueba que la Junta luego utilizara para fundamentar su decisión.

Respecto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR