Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el BUFETE VALLARINO Y ASOCIADOS, en representación de A.O.A., contra la orden de hacer contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, que "DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL seguida contra G.B. por presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Título I, Capítulo II, del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito de LESIONES CULPOSAS". (F. 11).

En la primera instancia, mediante la sentencia Nº 23-96, de 29 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Primero Municipal del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Penal (fs. 14 a 20), se declaró penalmente reponsable a G.A.B.G. y se le condenó a la pena principal de cincuenta días multa (50) a razón de cinco balboas por día (B/.5.00), "para lo cual contará con el término de 90 (Noventa días) a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, para su cancelación a favor del Tesoro Nacional, advirtiéndole que de no cumplir con dicho pago, se le impondrá prisión segura en una cárcel de la cabecera de la Provincia computándosele un día de prisión por cada dos días multa". (F. 20).

La presente acción constitucional, que inicialmente fue admitida por el tribunal A-quo, fue declarada no viable por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá (fs. 39 a 41), mediante la resolución de 25 de marzo de 1998, que al referirse a la resolución contentiva de la supuesta orden de hacer señala que:

"A pesar de que esta resolución le pone fin al proceso penal y contra ella, no existe otro recurso ordinario que pueda interponer la acusación particular ni el Ministerio Público, el Tribunal de Amparo considera que la resolución impugnada se dictó dentro de un proceso penal seguido a G.B., por lo cual la prescripción de la acción decretada en el Auto Nº. ASI-11 de 5 de diciembre de 1997, no afecta a la persona del amparista, según el (sic) establecido en la primera parte del artículo 2606 del Código Judicial, citado en el (sic) párrafos anteriores, lo que convierte en no viable la acción constitucional interpuesta.

Por otra parte, el Tribunal advierte que el auto impugnado no contiene ninguna orden de hacer o no hacer, requisito indispensable para que la acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede (sic)...

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