Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Agosto de 2001
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2001 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado F.U.S., actuando en nombre y representación de la sociedad anónima INDUSTRIAS SANSAE, S.A., ha presentado amparo de garantías constitucionales contra la Resolución de 27 de julio de 2000, proferida por el TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose del funcionario demandado el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto un informe sobre los hechos materia del recurso.
En atención a lo anterior, y mediante Oficio No. 239, del 9 de julio de 2001, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Superior de Justicia rindió el informe de rigor y adjuntó el expediente contentivo del Proceso de Oposición al Registro de la marca de fábrica "SUAVISAN y Diseño" propuesto por COLGATE-PALMOLIVE COMPANY contra INDUSTRIAS SANSAE, S.A., dentro del cual se dictó la orden atacada, por lo que corresponde a esta Corporación resolver la acción de amparo impetrada.
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LA DEMANDA DE AMPARO
En los hechos de la demanda, el licenciado F.U.S., apoderado judicial de la amparista, INDUSTRIAS SANSAE, S.A., explica que el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá conoció en grado de apelación el proceso entre las marcas de fábrica SUAVISAN y SUAVITEL de propiedad de las empresas Industrias Sansae, S.A. y Colgate Palmolive Company, respectivamente.
El accionante añade en los hechos de la demanda, que al considerar el tribunal de marras que existía el riesgo de confusión en el mercado entre los signos enfrentados, decidió revocar la sentencia del Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de negar el registro de la marca de fábrica SUAVISAN, por considerar que la marca de fábrica SUAVISAN se solicitó con un diseño que coincide completamente con el elemento gráfico de la marca SUAVITEL descrito con el rostro de una mujer sobre un paño o toalla.
Advierte el propulsor del amparo que el tribunal colegiado debió examinar el contenido de la resolución acusada, a la luz de los Decretos Ejecutivo No. 1 de 3 de marzo de 1939, en su artículo 31, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 28 de 4 de septiembre de 1974 y las normas del Código Administrativo, en sus artículos 2008, 2009, tal como lo expuso el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial en su Sentencia de primera instancia.
Continúa señalando el accionante que, el Tribunal acusado no consideró que el proceso marcario SUAVITEL/SUAVISAN, había iniciado antes de la entrada en vigencia de las Leyes No. 29 de 1 de febrero de 1996 y 35 de 10 de mayo de 1996, es decir, inició en el año 1993, por ende, la causa debía ser juzgada de acuerdo a los Decretos Ejecutivos No. 1 de 3 de marzo de 1939, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 28 de 4 de septiembre de 1974 y el Código Administrativo.
Destaca el amparista que en el proceso se probó que la marca de fábrica SUAVISAN, para amparar productos en la clase 3, obtuvo su registro mediante certificado de registro No. 27438 el día 20 de octubre de 1981, y que según el artículo 2007 del Código Administrativo, la propiedad de una marca de fábrica se adquiere por el término de diez (10) años, pudiendo ser renovada indefinidamente por períodos iguales. Por lo que, agrega el accionante, que la marca de fábrica SUAVISAN de acuerdo con el artículo 2007 de esa misma excerta legal, vencía el 20 de octubre de 1991.
A renglón seguido, el propulsor del amparo señala que en virtud del derecho consagrado a favor de su representada en el artículo 2009 del Código Administrativo, éste procedió a solicitar nuevamente el registro de la marca SUAVISAN dentro de los dos (2) años subsiguientes al vencimiento del registro original, el día 18 de diciembre de 1992, según consta en la solicitud No. 64215.
Como garantía constitucional infringida se invoca el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá.
El licenciado F.U.S., explica que dicha norma ha sido violada en forma directa por omisión y explica el concepto de la violación.
El artículo 32, el cual consagra la garantía del debido proceso, esgrime el amparista que, la misma fue violada desde el momento que el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, se negó a juzgar la causa en base a la ley que era aplicable al tipo de proceso tratado en esa oportunidad. Agrega, que el juzgamiento en este proceso fue totalmente en contra y no conforme a lo ordenado por la Carta Magna.
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EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
En su informe el M.P. del Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, explica que en la Sentencia atacada a través del presente amparo de garantías, este Tribunal consideró y así lo señaló que era improcedente el registro de la marca "SUAVISAN" porque su diseño coincidía, completamente con el elemento gráfico de la marca "SUAVITEL", el cual es el rostro de una mujer sobre un paño o toalla. Señala, que dicha coincidencia riñe con el artículo 14 literal "f" del Decreto Ejecutivo No. 1 de 3 de marzo de 1939, que fue la norma sustantiva aplicada en el presente caso.
Destaca el Tribunal demandado que es falso que la Sentencia que se emitió se haya valido de la aplicación...
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