Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Agosto de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado J.L.G.G., en nombre y representación del señor AMÉRICO DE LA GUARDIA URRUTIA, ha propuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Nota AL/671/2001, de 30 de abril de 2001, proferida por la DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO, y la cual textualmente dice, en su parte pertinente:

"Damos respuesta a su memorial presentado a este Despacho el día 27 de marzo de 2001, en el cual solicita reconsideración y apelación de la Nota Marginal de advertencia y su aclaración, que recaen sobre la finca 7294 inscrita al folio 294, del tomo 238 de la Sección de Propiedad, de la Provincia de Panamá.

En relación a su petición, le informamos que de acuerdo al procedimiento registral y haciendo énfasis en la interpretación de los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999, los Recursos de Reconsideración y Apelación, sólo caben contra los autos que dicte el Registrador, donde se suspende o se niega una inscripción de un documento en el Registro Público.

Tanto es casí (sic) que la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, al referirse a las Notas Marginales de Advertencia se ha pronunciado manifestado que no son apelables, ya que estas normas marginales las pone el Registrador bajo su propia responsabilidad.

(V. auto 22 de agosto de 1973, Registro Judicial No. 13, página 134).

En virtud de lo anterior, este Despacho no puede darle trámite a la solicitud presentada por usted, como apoderado del señor A. de la Guardia Urrutia." (Fs. 1).

Comprobado el cumplimiento de los requisitos de forma necesarios, se ordenó la admisión de la demanda, requiriéndose de la funcionaria demandada el envío de la actuación correspondiente, o en su defecto, un informe sobre los hechos materia del recurso.

En virtud de lo anterior, y mediante nota No. AL-1879-2001, de 11 de julio de 2001, la Sub Directora General del Registro Público, remitió copias debidamente autenticadas de la documentación que guarda relación con la presente demanda de amparo.

Esta acción constitucional está enderezada contra una orden que, según el libelo de demanda, aparece constituida en la Nota No. AL/671/2001 de 30 de abril de 2001, expedida por la Directora General del Registro Público, mediante la cual se le comunica al amparista que no se le puede dar trámite a la solicitud de reconsideración y apelación de la Nota Marginal de Advertencia y su aclaración, que recaen sobre la finca 7294 inscrita al folio 294, del tomo 238 de la Sección de Propiedad, de la Provincia de Panamá, toda vez que los recursos de reconsideración y apelación, sólo caben contra los autos que dicte el Registrador, donde se suspende o se niega una inscripción de un documento en el Registro Público.

En los hechos de la demanda, el apoderado judicial del amparista, señor AMÉRICO DE LA GUARDIA URRUTIA, explica que al momento que la nota aclaratoria de la marginal de advertencia, señala en su punto primero que se ordena la inscripción del asiento 36617 del tomo 2000 del Diario y su adición, el asiento 116455 del tomo 2000 del Diario, sobre la cuota parte de la finca de propiedad de K.M. (q.e.p.d.), se anula la inscripción que tiene su representado sobre la totalidad de la finca.

El accionante añade en los hechos de la demanda, que no se podía dar la inscripción sobre la cuota parte de la finca que le correspondía a K.M. (q.e.p.d.), porque la totalidad de la finca se encontraba registrada a nombre de su representado e hipotecada a FINANCIERA ASTRAL, S.A., por lo que esta aclaración no sólo deja a su representado sin la mitad de su finca, sino que también deja a la financiera sin la totalidad de su garantía hipotecaria.

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