Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Octubre de 2000
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2000 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La Licenciada ALMA L. CORTES, en nombre y representación de la sociedad OMICRON PANAMÁ CORPORATION, ha propuesto Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la Sentencia No. 35-JCD-2-00 de 4 de julio de 2000, expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Número Dos.
La acción constitucional fue admitida por el Ponente, mediante providencia de ocho (8) de septiembre de 2000. S. al organismo jurisdiccional el envío de un informe acerca de los hechos realizados por éste, quien informó que el expediente se encontraba en el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección en ejecución de sentencia. En virtud de lo anterior, la Secretaría General, atendiendo instrucciones del Magistrado Ponente, solicitó a dicho juzgado, la remisión del expediente contentivo del proceso laboral. En atención a este requerimiento el funcionario remitió el expediente mediante Oficio No. 586 de 13 de septiembre de 2000, dando cumplimiento así a lo ordenado.
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- Ante las Juntas de Conciliación y Decisión fue presentada demanda laboral por despido injustificado, en nombre del trabajador A.O.V. contra las empresas L & LECONT, S.A., OMICRON PANAMÁ CORPORATION y ULTRACOM, el día 24 de abril de 2000. En el libelo de la demanda se indicó que la relación de trabajo se inició el 1 de agosto de 1999 y la terminación de dicha relación se había producido el día 11 de enero de 2000.
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- Consta en el expediente que la parte actora presentó escrito de desistimiento a favor de una de las empresas demandadas, ULTRACOM, S.A., en el que adujo que la misma no tenía relación alguna con el demandante. Mediante Resolución de tres (3) de julio de dos mil (2000), la Junta de Conciliación y Decisión Número Seis, aprobó el desistimiento presentado (fs. 20).
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- El día de la audiencia, 4 de julio de 2000, compareció al proceso la parte actora más no así las demandadas. La demandante se ratificó de las pruebas aportadas en la demanda. Por parte de la demandadas no hubo contestación de los hechos de la demanda ni pruebas aportadas, y tal como lo señalamos anteriormente, la parte demandada no comparecieron al acto de audiencia, habiéndose notificado previamente, así como consta a foja 16 y vuelta del expediente laboral.
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- La Junta de Conciliación y Decisión Número Dos expidió en esa fecha la Sentencia No. 35-JCD-2-00, de 4 de julio de 2000, en la que condenó a las empresas L & LECONT, S.A. y OMICRON PANAMÁ CORPORATION, al pago de las prestaciones, más intereses, costas y gastos del proceso (fs. 38-40).
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- Consta a fojas 41 y vuelta el expediente laboral el Edicto No. 4104 DG-SJD-2000, a través del cual se notificaba a las partes la sentencia de la Junta de Conciliación y Decisión Número Dos, de trece (13) de julio de 2000. Este Edicto, conforme a lo señalado en la Ley 7 de 1975, debería permanecer fijado en los estrados de la Secretaría Judicial por el término de 48 horas.
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ARGUMENTOS DE LA AMPARISTA
Se colige del libelo de la demanda que la amparista fundamenta su inconformidad en dos situaciones a saber:
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- Que la decisión tomada por la Junta de Conciliación y Decisión le fue notificada a las partes por vía de edicto y no de manera personal ni por diligencia judicial.
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- Que la actuación irregular de la Junta de Conciliación dejó en la indefensión a las empresas demandadas, puesto que no le permitió utilizar los recursos para impugnar la Sentencia No. 35-JCD-2-00 de 4 de julio de 2000.
Las normas que considera la amparista que han sido violadas por la Junta de Conciliación y Decisión, al no notificar debidamente la resolución que ahora se impugna a través de esta acción constitucional, son: artículo 32 correlativamente con el artículo 17 de la Constitución Nacional. Estas disposiciones son del tenor siguiente:
"Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".
"Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley".
La amparista señala además, la sustentación de la infracción a las normas transcritas, fundamentalmente que los artículos 877, 883 y 889 del Código Laboral, preceptúan la obligatoriedad de la Junta de Conciliación y Decisión Número Dos de notificar personalmente a la parte demandada, en este caso a la Representente Legal de la empresa,...
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