Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Noviembre de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense SOLÍS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, en representación de OMAR ELÍAS SOLANO APARICIO, han presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la Orden de Hacer, emitida por el Contralor General de la República, consistente en lo transcrito a continuación:

MENCIÓN EXPRESA DE LA ORDEN IMPUGNADA

La orden impugnada es la dictada por el Sr. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según el amparista, de forma verbal, el día 28 de abril de 2000 y reiterada mediante la Nota Nº246-00-DC/Del. de fecha 2 de mayo de 2000, dirigida al señor G. General del Banco Nacional de Panamá, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Señor Gerente:

Tengo a bien reiterarle nuestra solicitud verbal realizada el día 28 de abril de 2000, de suspender los pagos de certificados de garantía emitidos a solicitud del Juzgado Tercero de Circuito en base a fallo en favor de O.E.S..

Nuestra solicitud verbal, que ahora formalizamos, se fundamenta en un Fallo (Entrada Núm.654-98) emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que "DECLARA QUE NO ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DRP NÚM.348-98, DE 18 DE AGOSTO DE 1998", ordenando el reintegro al Tesoro Nacional de los fondos depositados en la Cuenta BCCI-PANAMÁ, que se encuentra en el Banco Nacional como Depositario Judicial en el proceso de liquidación del Banco BCCI.

El pago de dichos certificados, además de las implicaciones legales, puede afectar una transacción que la Contraloría está próxima a realizar debidamente autorizada por el Consejo de Gabinete.

El fallo de la Corte Suprema fue remitido al Banco Nacional el mismo día viernes 28 para sustentar nuestra solicitud. Tan pronto obtengamos la copia debidamente autenticada le haremos llegar copia.

Agradeciéndole la atención que preste usted a nuestra solicitud, atentamente,

(fdo.)

ALVIN WEEDEN GAMBOA

Controlar General" (f.76)

RESUMEN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA

DEMANDA DE AMPARO

Los amparistas se refieren, en primer lugar, al proceso declarativo formulado ante el Juzgado Tercero de Circuito del Primer Circuito Judicial, en representación de OMAR ELÍAS SOLANO APARICIO contra el BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD. (Sucursal-Panamá), que se encontraba en estado de liquidación. Que la liquidación judicial forzosa estaba sometida ante el Juzgado Cuarto de Circuito Civil, siendo el liquidador designado el señor E.S.L.V..

Señalan los recurrentes que dentro del proceso se dictaron medidas conservatorias y de protección mediante Autos 3547 y 3636 de 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1997, respectivamente, y los mismos fueron comunicados al Banco Nacional de Panamá, como tenedor de los fondos del banco en liquidación, así como también al liquidador y al Juez Cuarto de Circuito Civil, como administrador jurisdiccional de la liquidación (hecho sexto).

Con respecto a la medida cautelar adoptada, el Juzgado Cuarto de Circuito Civil, remitió el Oficio No. 918 de 10 de marzo de 1998, por el cual definió ante el Banco Nacional de Panamá, la situación jurídica de la medida adoptada. De igual forma se hace alusión a la comunicación hecha por el Liquidador del banco al Juzgado Tercero del Circuito Civil, (Nota de 12 de diciembre de 1997), por la cual comunicaba que se acataba la orden, y que los fondos requeridos se encontraban a disposición de dicho tribunal.

En el hecho noveno se establece que el proceso entablado contra el BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD., en liquidación, concluyó con dos sentencias sometidas a dos instancias y con el recurso de casación, por tanto quedó ejecutoriada, debiéndose ser sometida al trámite de ejecución. Que al no haberse realizado el pago dentro del término legal, su representado, O.E.S.A., solicitó la ejecución de la sentencia, "previa la liquidación general de capital, costas y gastos más los intereses legales causados desde que el pago se hizo exigible, así como las costas de la ejecución" (f.257), ante el Juzgado Tercero de Circuito Civil, elevando este tribunal a la categoría de embargo la medida cautelar de conservación y protección decretada con anterioridad, sobre los fondos que el BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD. mantiene en el Banco Nacional de Panamá en depósito por razón del proceso de liquidación. (Hecho Undécimo),

I., que la referida comunicación se hizo al Gerente del Banco Nacional de Panamá, mediante Oficio 456 de 4 de abril de 2000, y éste, a su vez, solicitó al señor Vice-ministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas que indicara si existía alguna objeción a la orden dada por el señor Juez Tercero de Circuito Civil. En el hecho décimo cuarto, se refieren los recurrentes que sobre el requerimiento formulado por el gerente de la institución bancaria, el señor Viceministro de Finanzas contestó mediante Nota Nº102-01-300-DVMF, en los siguientes términos:

"En atención a su Nota No.2000(03000-01) 74 de fecha 18 de abril de 2000, me permito informarle que el Ministerio de Economía y F. no tiene objeciones que alegar frente a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual le contiene en el Auto No.2773 de fecha 3 de abril de 2000, toda vez que se trata de una orden judicial que debe ser acatada, pues de lo contrario se incurriría en desacato, tal como se advierte en el numeral 9 del artículo 1956 del Código Judicial.

En consecuencia, y como quiera que sobre los fondos retenidos no existe ninguna causa pendiente en esta institución, ni crédito a favor del Tesoro Nacional, se debe dar cumplimiento a la orden judicial antes mencionada." (f. 258).

Que como consecuencia de ello, el gerente del Banco Nacional expidió el Certificado de Garantía No.44903 de fecha 27 de abril de 2000 por la suma de B/.1.555.304.39, siendo consignado en el tribunal respectivo, y el juzgador (Juez Tercero de Circuito Civil), tomando en cuenta que había transcurrido el término dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, ordenó la entrega de dicho certificado a favor de O.E.S.A., como resulta de la diligencia de devolución No.63 de fecha 27 de abril de 2000 (f.259).

En el siguiente hecho (décimo séptimo), manifiestan los amparistas que el referido certificado de garantía fue presentado para su cobro efectivo ante el Banco Nacional de Panamá, y esta institución bancaria procedió al pago respectivo.

Con respecto a lo anterior, señalan que cuando ya se había hecho efectivo el pago del certificado de garantía, mediante la expedición de cheque de gerencia, el señor CONTRALOR DE LA REPÚBLICA, comunicó el 28 de abril de 2000, de manera verbal y posteriormente por escrito, el 2 de mayo de 2000, expidiendo la orden de "suspender los pagos de certificados de garantía emitidos a solicitud del Juzgado Tercero de Circuito en base a fallo en favor de O.E.S." (f.259), afectando con ello, de acuerdo al criterio de los recurrentes, un acto jurisdiccional del Juez que había ordenado el pago como consecuencia de la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada. Se refieren también que la "orden verbal" fue sustentada en la nota a que ya se ha hecho referencia, en el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual "DECLARA QUE NO ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN NÚM.348-98 DE 18 DE AGOSTO DE 1998", ordenando el reintegro al Tesoro Nacional de los fondos depositados en la Cuenta BCCI-PANAM que se encuentra en el Banco Nacional como Depósito Judicial en el proceso de liquidación del Banco BCCI" (la subraya es nuestra) (f.259).

En el hecho Décimo Primero indican que la resolución dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, a que se hizo referencia anteriormente, no profirió la orden en los términos que se refiere el Contralor General, porque la misma únicamente ordenó al BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD. y a M.A.N. al reintegro al Tesoro Nacional de las sumas en que éstos habían incurrido en responsabilidad patrimonial, concediendo para ello el término de diez días y ordenando el envió a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, después de vencido el término, para que se iniciara un juicio por jurisdicción coactiva contra los declarados responsables. Pero, que en la referida jurisdicción coactiva no existe la orden de reintegro en los términos expuestos por el señor Contralor de la República, advirtiendo que la situación jurídica es la señalada por el señor Viceministro de Finanza del Ministerio de Economía y Finanzas, en su nota No.102-01-306-DUMF, de 25 de abril del año 2000, en el sentido de "que sobre los fondos retenidos no existe causa pendiente en esta institución, ni crédito a favor del Tesoro Nacional" (f.260).

Consideran los recurrentes que el funcionario demandado no tiene competencia para suspender un pago ordenado por un Juez de Circuito, dentro del proceso ordinario sobre el cual ya se hizo referencia.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

Como garantía fundamental supuestamente infringida, se cita el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que dice:

"Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

Expresan los recurrentes que la norma transcrita establece la garantía fundamental que "nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme los trámites legales" (f.261) y que tales garantías fueron desconocidas por el servidor público, el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al dictar la orden verbal el 28 de abril de 2000 y que luego reiteró mediante Nota 246-00.DC/Del de fecha 2 de mayo de 2000, dirigida al señor Gerente del Banco Nacional de Panamá. Además que tal orden al ser acatada por dicho funcionario ha surtido efecto contra el derecho reconocido que tiene el señor O.E.S.A., mediante sentencia ejecutoriada, definitiva, que hace tránsito a cosa juzgada...

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