Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Noviembre de 2000

Fecha09 Noviembre 2000

VISTOS:

Las licenciadas K.C.B. y M.S.P.M., actuando en nombre y representación de la sociedad anónima YAPELO, S.A., han interpuesto demanda de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la Resolución calendada primero (1º) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario interpuesto por LEONARDO CIPPONERI MARTINICO contra YAPALEO, S. A.

La orden de hacer objeto de amparo, en su parte resolutiva, expresa lo siguiente:

"ADMITE el desistimiento del recurso de apelación promovido por la parte actora contra la Sentencia Nº95 de fecha 29 de noviembre de 1996, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COLÓN.

La imperativa imposición de costas al recurrente, dispuesta en los artículos 1058 y 1085 del Código Judicial, se fija en la suma de CINCUENTA BALBOAS CON 00/100, (B/.50.00)."

Corresponde en esta etapa procesal verificar si el libelo de demanda cumple con los requisitos exigidos a la ley del artículo 2606 del Código Judicial, así como los señalados en profusa jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

En primer lugar, se advierte que el acto atacado fue proferido el día 1º de marzo de 2000, así como fue notificada dicha resolución a las partes involucradas en el proceso ordinario, los días 10 y 13 de marzo de 2000. Por lo que han transcurrido siete (7) meses, lo cual hace evidente la ausencia de inminencia o gravedad de daño a que hace relación el artículo 2606 del Código Judicial, en su tercer párrafo que establece que la acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse ante toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revista la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando la gravedad e inminencia del daño que representan requiere de su revocación inmediata.

En reiteradas jurisprudencia, esta Superioridad ha señalado que cuando la acción de amparo de derechos fundamentales se interpone después de transcurrido un período prolongado del tiempo que se dictó la orden impugnada, dicha orden pierde su gravedad y sobretodo, su inminencia. (Ver sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 1999).

Por otro lado, la recurrente fundamentó en su acción de amparo de garantías...

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