Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Noviembre de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.F.Q.M., en representación de ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el 13 de septiembre del 2000, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, con sede en Penonomé, Coclé, en que declara improcedente la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado A.F.Q.M., contra el Juez Primero de Circuito, Ramo Civil, del Circuito Judicial de Coclé.

Al interponer la demanda de amparo de garantías constitucionales, el amparista señaló que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, en su calidad de Tribunal Constitucional de Amparo de Garantías Constitucionales, violó el artículo 1089 del Código Judicial en su parte final, y por ende el artículo 32 de la Constitución, ya que si bien el recurso de amparo de garantías constitucionales es un recurso extraordinario, y el mismo según lo establece el artículo 2606 en su numeral 2 sólo puede ser interpuesto "cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate", es precisamente ésta, según continúa expresando el recurrente, la situación que acontece: el auto que decretó la caducidad de la instancia se encuentra en firme y ejecutoriado, pues fue notificado a las partes por edicto y contra él no cabe recurso de apelación.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante resolución de 13 de septiembre de 2000, declaró improcedente la acción de amparo propuesta contra el Juez Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, fundamentando su decisión así:

""...

En Este caso, el proponente alega la violación del artículo 1089 del Código Judicial, en lo referente a que no se da la caducidad de la instancia debido a que sí existía gestión pendiente por parte del Tribunal para impedir que se diese esta figura jurídica.

El proponente en realidad lo que intenta es que se entre a conocer del fondo del asunto en lo referente a la existencia o no de la caducidad de la instancia, pero esto pudo o puede ser remediado mediante otra acción o recurso, no el de Amparo de Garantías Constitucionales, tal como lo establece el artículo 1098 A del Código Judicial, a contrario sensu.

Es decir, para que proceda la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales debe haberse agotado la vía correspondiente, ya sea la administrativa, aduanera, ordinaria, etc., pues esta acción, como lo dice su...

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