Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 1998

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por medio de la cual se resolvió declarar no viable la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por ADVANCED AUTO ACCESORIES INTERNATIONAL, INC. contra el Juez Segundo del Circuito del Primer Circuito Judicial, en lo civil, dentro del procedimiento de diligencia exhibitoria sobre sus libros y documentos, la amparista ha recurrido en apelación.

La sentencia recurrida fue impugnada dentro de término en apelación debidamente sustentada, por lo que corresponde a este Pleno resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto.

La sentencia sustenta su decisión en el hecho de no haber el recurrente agotado todos los trámites y medios ordinarios de impugnación contra la orden atacada, requisito éste que constituye un presupuesto para la admisión de la acción constitucional de amparo de garantías constitucionales contra actos jurisdiccionales, sustentando su criterio en que el artículo 1104 del Código Judicial permite la interposición de los recursos correspondientes, tanto por la parte agraviada como también por un tercero agraviado, citando al respecto jurisprudencia de este Pleno en sede de procedencia de acciones constitucionales de amparo contra actos de contenido jurisdiccional.

La recurrente, por su parte, sostiene que contra la medida decretada de inspección judicial de los libros y documentos del presunto demandado no cabe recurso alguno, y que, por lo tanto, se ha dado cumplimiento al requisito procesal que, con respecto a las acciones constitucionales de amparo contra actos jurisdiccionales, postula el artículo 2606 del Código Judicial. El recurrente, en abono a su tesis, cita el artículo 803 del Código Judicial que dispone, en su apreciación, que las resoluciones que se dicten en estos casos serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada. Es evidente que el recurrente ha cometido un error de cita, toda vez que la norma que establece el precepto reproducido en la sustentación del recurso de apelación es el último párrafo del artículo 804, y no del artículo 803, que no regula este aspecto procesal. No obstante, en base al principio antiformalista que impone el artículo 212 de la Constitución y el artículo 469 del Código Judicial, este Pleno interpreta que la equivocación es de naturaleza de identificación numérica de la disposición, y no así del precepto en que basa su...

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