Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Marzo de 1999

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Moncada Abogados, quien actúa en nombre y representación del señor B.A. ha interpuesto acción de amparo de derechos fundamentales con la finalidad de que sea revocada "la resolución 98AA221 de 11 de noviembre de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que confirma la orden de no hacer contenida en el auto Nº 175 de 3 de julio de 1998, proferido por el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá".

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta acción constitucional procedemos a examinar si la demanda de amparo cumple con los requisitos formales que establecen tanto el Código Judicial como la jurisprudencia de esta Corporación.

Advierte este tribunal colegiado que el libelo presenta una serie de defectos que lo hacen inadmisible a la luz del ordenamiento procesal constitucional vigente.

En primer término, según consta a foja 2 del cuaderno de amparo la orden que considera violatoria de los derechos subjetivos es la resolución de 11 de noviembre de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia (acto confirmatorio). En cambio, al referirse a la mención expresa del acto demandado, sostiene que la orden impartida es el auto 1754 de 3 de julio de 1998 dictado por el Juez Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (acto originario). Sobre esta particular contradicción del libelo debemos anotar que la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que el acto originario es aquel que contiene la orden que pudiera estimarse violatoria de los derechos constitucionales y sobre éste debe dirigirse la demanda, ante la autoridad competente. (art. 2602 num, 1º). En este sentido, se tienen los fallos de 8 de febrero de 1994, 18 de abril de 1994, 21 de abril de 1994 y de 20 de junio de 1995.

En segundo lugar, el libelo pretermite el requisito de previsto en el último párrafo del artículo 2610 del Código Judicial que exige que: "Con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere posible o manifestación expresa, de no haberla podido obtener" (el subrayado es de la Corte). Una revisión detenida del cuaderno de amparo permite advertir que el demandante omite aportar la referida prueba documental así como tampoco...

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