Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense L. &L., en representación de MERCANTIL FARMACÉUTICA, S.A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales contra la sentencia de 5 de abril de 2001, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

Mediante el acto acusado el Tribunal Superior confirmó la Sentencia PJ-16-Nº2-2001, de 3 de enero de 2001, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16, por la cual se declaró injustificado el despido de A.M. y se condenó a la empresa MERCANTIL FARMACÉUTICA, S. A. (MEFASA) al pago de dos mil seiscientos cuarenta y dos balboas con noventa y nueve centésimos (B/.2,642.99), en concepto de indemnización, más tres mil ciento cincuenta (B/.3,150.00), en concepto de tres meses de salarios caídos.

En concepto de la amparista la orden infringe las garantías tuteladas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Política.

HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN

1) La amparista explica que A.M. laboraba para la empresa en calidad de visitador médico, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes.

2) Que en marzo de 2000 el gerente de la empresa supo que A.M. laboraba de forma simultánea en la Caja de Seguro Social como Farmacéutico VI, en un horario 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, situación que en ningún momento informó el señor Montes, por lo que, según el acápite A, numeral 5 del artículo 213 del Código de Trabajo, el empleador podía despedirlo.

3) Según la amparista, de conformidad con el artículo 13 del Código de Trabajo, el empleador contaba con dos meses para ejercer su derecho a despedir al trabajador.

4) Aunado a lo anterior, de la inspección practicada por la supervisora E.H., del 17 al 21 de abril de 2000, en las Provincias Centrales, área de trabajo del señor Montes, descubrió que él no estaba visitando a un número significativo de médicos.

5) Adicionalmente, el 3 de mayo de 2000 en un inventario sorpresivo a los vehículos de los visitadores médicos, encontraron un número significativo de medicamentos en el vehículo utilizado por A.M., que debían ser entregados como muestras a los médicos, lo que evidenciaba que no estaba cumpliendo con su obligación de visitar a los médicos, informó la actora.

Con fundamento en lo anterior, la empresa decidió dar por terminada la relación laboral con A.M. por faltas a la honradez, desobedecimiento de las órdenes impartidas y por abandono del trabajo, apoyándose en el artículo 213, numerales 5, 10 y 12, decisión que se notificó al trabajador mediante carta de 3 de mayo de 2000, según se aprecia a fojas 3 y 4, acotó la demandante.

Al presentar el trabajador su reclamo ante las Juntas de Conciliación y Decisión se fijó el 8 de enero de 2001 para la celebración de la audiencia. Durante la celebración de la audiencia la Coordinadora de la Junta decidió suspenderla para deliberar. Al reiniciar la audiencia se anunció a las partes que se había informado lo suficiente, por lo que decidió desestimar las declaraciones de los testigos restantes, y de igual forma descartó las solicitudes de certificaciones hechas por su apoderada.

A criterio de la representante judicial de la amparista, con esta acción, la Junta afectó el derecho a la defensa de la parte demandada, "negando la práctica de pruebas aducidas por la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba y la obligación de probar los hechos que justificaron el despido.", y en...

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