Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.E. presentó acción de amparo de garantías constitucionales contra orden de hacer contenida en resolución Nº 634 SA, dictada por el Tribunal Tutelar de Menores el 11 de agosto de 1993, por considerar que la orden atacada infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, que consagran los deberes generales de las autoridades públicas y el principio del debido proceso, respectivamente.

La demanda fue admitida por cumplir con los requisitos que exigen los artículos 654 y 2610 del Código Judicial. En consecuencia, se solicitó a la autoridad demandada el envío de la actuación y el informe correspondiente a los hechos materia de la presente iniciativa procesal-constitucional (artículo 2611 C.J.).

Mediante Nota Nº 192 D.J. de 25 de octubre de 1993 el Tribunal Tutelar de Menores remitió los antecedentes solicitados, que constan en 16 fojas útiles, así como el informe requerido. En su parte medular el informe de conducta expresa:

Sobre el particular es pertinente informar o hacer del conocimiento de la Honorable Corte que esta Jurisdicción Especial homólogo mediante la referida resolución Nº 634 SA, el Convenio o Acuerdo de Guarda Crianza y Educación y Reglamentación de Visitas a favor de los menores HARRIS LAUCHU en mención, luego de analizar la solicitud como las pruebas aportadas por el Lcdo. A.Q. portador de la Cédula Nº 8-219-661, apoderado judicial en ese entonces de los señores DEYKA M. LAUCHU DE HARRIS y E.E.H.G.

Más adelante el informe continúa expresando:

"... fácilmente la Honorable Corte podrá observar la suscripción del Fiscal de Turno y su Secretario (sic) de la referida Resolución Nº 634 SA lo cual permitió al representante de la Vindicta Pública, hacer o manifestar su desacuerdo en el momento oportuno de su modificación y a través del recurso correspondiente por todos conocidos en estos procesos, sin embargo, el representante del Ministerio Público se limitó a plasmar su anuencia y acuerdo con su firma; por ello la ausencia de su notificación de la providencia fechada el veintiséis (269 de abril del presente año, a nuestro juicio no tiene la mayor relevancia, puesto que si el agente del Ministerio Público hubiera observado la falta al debido proceso de seguro hubiera interpuesto en tiempo oportuno su desacuerdo al momento de notificarse" (Subraya la Corte).

Sostiene el amparista que la resolución atacada infringe el artículo 17 de la Carta Magna, pues el Tribunal Tutelar de Menores, "al atender un...

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