Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Por segunda vez, conoce el Pleno de amparo de garantías constitucionales propuesto por el licdo. M.A., en nombre de M.G. y contra la orden de hacer contenida en la resolución Pj-3 #30-98 de 18 de agosto de 1998, pronunciada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 3, mediante la cual "se absuelve a MARITZA DIEZ DE MORALES de las reclamaciones incoadas por M.G. por despido injustificado".

Cuando en la primera ocasión se presentó el amparo, esta Corporación no lo admitió en las motivaciones que se expresaron para tomar esa medida, se dijo en el fallo de 6 de octubre último lo siguiente:

"En ese orden, se aprecia que el amparista alega que, al proferir la Junta de Conciliación y Decisón No. 3 la sentencia de 18 de agosto de 1998, donde se absuelve a M. DIEZ DE MORALES de reclamaciones incoadas por M.G., por despido injustificado, se infringió el artículo 73 de la Constitución Nacional en la parte que establece que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la ley, señalando que al proferir la "resolución impugnada, no fallo de acuerdo a la ley laboral; la empleadora no presentó prueba que no despidió a la trabajadora; la empleadora estaba obligada a presentar carta de renuncia de la trabajadora; tampoco presentó prueba de haber pagado los 33 domingos trabajados y los 4 días feriados durante los 8 meses trabajados, motivaciones que constituyen el fundamento básico de la demanda propuesta y las que permiten señalar que lo planteado por el amparista no tiene rango constitucional para que pueda ser considerado a través de la presente acción, pues la disconformidad del recurrente radica esencialmente en la valoración de pruebas que hace la Junta para pronunciar el fallo que se ataca y en múltiples ocasiones esta Corporación ha expresado que la acción de amparo de garantías constitucionales no es la vía idónea para debatir cuestiones de carácter legal acerca de las decisiones de los funcionarios judiciales, pues ello traería como consecuencia desvirtuar el propósito de esta acción autónoma y extraordinaria, que es el de tutelar los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución Nacional. (Fallo de 22 de agosto de 1996, Registro Judicial, agosto de 1996, página 24-26; fallo de 27 de julio de 1997).

Los hechos que sirven de fundamento a este nuevo amparo son casi los mismos que los expuestos en el anterior y en ellos se indica lo siguiente:

PRIMERO

Que ante la...

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