Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Enero de 1999
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 1999 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado JOSE DOMINGO
PRESCILLA, actuando en su calidad de apoderado judicial de la señora NORIS
ANAIS MENDOZA, ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales
contra la orden de hacer contenida en la Sentencia No. 19 de 12 de octubre de
1998 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 8 de Aguadulce.
I.
La resolución judicial impugnada ha
absuelto a la empresa AZUCARERA NACIONAL S. A. del pago de prima de antigüedad
reclamada por la señora MENDOZA en su calidad de madre del trabajador NESTOR
RUIZ MENDOZA, arguyendo en lo medular que se trataba de un trabajador de
estación o temporada, por lo que no le correspondía el pago de prima de
antigüedad alguna.
II.
ARGUMENTOS DEL AMPARISTA
Las razones invocadas por el amparista
para fundamentar la supuesta conculcación de garantías constitucionales por
parte de la resolución laboral antes comentada, se centran de manera medular en
el argumento de que la autoridad juzgadora carecía de competencia para conocer
de la reclamación de prestaciones de un trabajador fallecido, a tenor de lo
previsto en el artículo 155 del Código de Trabajo, correspondiéndole tal
atribución al Juzgado Seccional de Trabajo. Por ende, la parte actora considera
que se ha infringido una de las garantías esenciales del debido proceso
contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, y solicita a la Corte
que se conceda el amparo propuesto revocándose la resolución impugnada.
III.
DECISION DEL TRIBUNAL
Esta Superioridad, al examinar los
cargos presentados por el amparista y confrontarlos con el texto constitucional
que se aduce infringido, debe externar lo siguiente:
Consta en autos que la controversia
que subyace gira en torno al proceso de reclamo de prestaciones laborales
solicitada por N.A.M. contra la empresa AZUCARERA NACIONAL S. A.,
en su condición de madre del fallecido N.A.R..
Una vez presentada la reclamación de
prestaciones ante el Juzgado de Trabajo de la Cuarta Sección de Aguadulce y
acogido el proceso, este Juzgado Seccional declara posteriormente la nulidad de
lo actuado hasta el momento, bajo el argumento de que conforme a la demanda
presentada, se trataba de un proceso común cuya cuantía no superaba los
B/1,500.00 por lo que a tenor de lo previsto en las normas laborales, carecía
de competencia para conocer del asunto y declinaba el proceso en la Junta de
Conciliación y Decisión.
Contra la decisión de declinatoria
de competencia en la Junta de Conciliación, la parte recurrente anunció apelación,
misma que le fue negada por tratarse de una resolución que no admite recurso
alguno. La parte actora insistió en la viabilidad del recurso de alzada,
presentado recurso de hecho ante el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo
Distrito Judicial, recurso que le fue inadmitido a través de resolución de 18
de mayo de 1998, indicándose que el auto de declinatoria de competencia no es
susceptible de recurso, por lo que no resultaba viable conceder la apelación.
En estas circunstancias, y dado que
la Junta de Conciliación no objetó la competencia asignada por el Juzgado
Seccional de Trabajo, fue la propia Junta de Conciliación y Decisión No.8 de
Aguadulce la instancia laboral que decidió sobre las prestaciones reclamadas
por la madre del trabajador fallecido. La Junta de Conciliación examinó la
pretensión de la señora N.A.M. y las pruebas presentadas por las
partes, arribando a la conclusión de que debía negarse la reclamación de prima
de antigüedad, en virtud de que el trabajador no tenía contrato por tiempo indefinido
con la empresa AZUCARERA NACIONAL S. A. y que no se le adeudaba suma alguna.
El amparista vislumbra en tal
actuación la transgresión del artículo 32 de la Constitución Nacional,
básicamente porque la Junta debió rehusarse a conocer del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba