Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución11 de Enero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado JOSE DOMINGO

PRESCILLA, actuando en su calidad de apoderado judicial de la señora NORIS

ANAIS MENDOZA, ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales

contra la orden de hacer contenida en la Sentencia No. 19 de 12 de octubre de

1998 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 8 de Aguadulce.

I.

ANTECEDENTES

La resolución judicial impugnada ha

absuelto a la empresa AZUCARERA NACIONAL S. A. del pago de prima de antigüedad

reclamada por la señora MENDOZA en su calidad de madre del trabajador NESTOR

RUIZ MENDOZA, arguyendo en lo medular que se trataba de un trabajador de

estación o temporada, por lo que no le correspondía el pago de prima de

antigüedad alguna.

II.

ARGUMENTOS DEL AMPARISTA

Las razones invocadas por el amparista

para fundamentar la supuesta conculcación de garantías constitucionales por

parte de la resolución laboral antes comentada, se centran de manera medular en

el argumento de que la autoridad juzgadora carecía de competencia para conocer

de la reclamación de prestaciones de un trabajador fallecido, a tenor de lo

previsto en el artículo 155 del Código de Trabajo, correspondiéndole tal

atribución al Juzgado Seccional de Trabajo. Por ende, la parte actora considera

que se ha infringido una de las garantías esenciales del debido proceso

contenida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, y solicita a la Corte

que se conceda el amparo propuesto revocándose la resolución impugnada.

III.

DECISION DEL TRIBUNAL

Esta Superioridad, al examinar los

cargos presentados por el amparista y confrontarlos con el texto constitucional

que se aduce infringido, debe externar lo siguiente:

Consta en autos que la controversia

que subyace gira en torno al proceso de reclamo de prestaciones laborales

solicitada por N.A.M. contra la empresa AZUCARERA NACIONAL S. A.,

en su condición de madre del fallecido N.A.R..

Una vez presentada la reclamación de

prestaciones ante el Juzgado de Trabajo de la Cuarta Sección de Aguadulce y

acogido el proceso, este Juzgado Seccional declara posteriormente la nulidad de

lo actuado hasta el momento, bajo el argumento de que conforme a la demanda

presentada, se trataba de un proceso común cuya cuantía no superaba los

B/1,500.00 por lo que a tenor de lo previsto en las normas laborales, carecía

de competencia para conocer del asunto y declinaba el proceso en la Junta de

Conciliación y Decisión.

Contra la decisión de declinatoria

de competencia en la Junta de Conciliación, la parte recurrente anunció apelación,

misma que le fue negada por tratarse de una resolución que no admite recurso

alguno. La parte actora insistió en la viabilidad del recurso de alzada,

presentado recurso de hecho ante el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo

Distrito Judicial, recurso que le fue inadmitido a través de resolución de 18

de mayo de 1998, indicándose que el auto de declinatoria de competencia no es

susceptible de recurso, por lo que no resultaba viable conceder la apelación.

En estas circunstancias, y dado que

la Junta de Conciliación no objetó la competencia asignada por el Juzgado

Seccional de Trabajo, fue la propia Junta de Conciliación y Decisión No.8 de

Aguadulce la instancia laboral que decidió sobre las prestaciones reclamadas

por la madre del trabajador fallecido. La Junta de Conciliación examinó la

pretensión de la señora N.A.M. y las pruebas presentadas por las

partes, arribando a la conclusión de que debía negarse la reclamación de prima

de antigüedad, en virtud de que el trabajador no tenía contrato por tiempo indefinido

con la empresa AZUCARERA NACIONAL S. A. y que no se le adeudaba suma alguna.

El amparista vislumbra en tal

actuación la transgresión del artículo 32 de la Constitución Nacional,

básicamente porque la Junta debió rehusarse a conocer del...

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