Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Enero de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado A.B.F.G., actuando en nombre y representación de la señora S.A.O., ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer contenida en la sentencia PJ-16-No.2000, de 16 de octubre de 2000, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16.

La sentencia en mención reconoció la excepción de inexistencia de la relación de trabajo entre la amparista y la empresa IEM PANAMÁ, S. A., alegada por ésta, absolviéndola de las reclamaciones hechas por la demandante, sin perjuicio del salvamento de voto vertido por el Sr. J.A.P.R., representante de los trabajadores en dicha Junta, quien consideró que la prueba aportada por la trabajadora demostró la existencia de la relación de trabajo.

La acción se fundó en los siguientes hechos:

Que la trabajadora reclamó haber sido despedida verbalmente, estando en estado de gravidez sin que se le pagaran las prestaciones correspondientes.

Que la demandada alegó excepción de prescripción de la acción, y de inexistencia de la relación de trabajo, porque (según la empleadora) la Sra. ASTUDILLA era de nacionalidad extranjera y no tenía permiso de trabajo; también señaló que la relación no era con la empresa sino con su representante legal, y reconoció que la demandante estaba en estado de gravidez.

Que la sentencia impugnada reconoció la excepción de inexistencia de la relación laboral; que por su cuantía tiene carácter definitiva, no admite recurso alguno y produce el efecto de cosa juzgada.

El Licdo. F. estimó como infringidos los artículos 19, 32 y 68 de la Constitución Nacional.

El artículo 19 de la Constitución (prohibición de fueros o privilegios personales y discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas) fue presuntamente violado por la orden impugnada en concepto de violación directa, porque en el fallo se le da un trato discriminativo a la trabajadora, porque se está casada con uno de los representantes legales de la empresa.

Consideró que a la Sra. ASTUDILLO se le discriminó por razón de sexo, ya que por ser mujer de uno de los directivos de la empresa, se consideró la inexistencia de la relación de trabajo, pese a haberse acreditado en el proceso dicha relación de trabajo.

La alegación de la empresa, en el sentido de que la Sra. ASTUDILLA ORELLANO no tenía permiso de trabajo (lo cual fue aceptado por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 16 para dar por probada la excepción de inexistencia de la relación laboral) también implica un trato discriminatorio hacia la trabajadora, porque "se le está señalando que por ser extranjera no tiene derecho a sus prestaciones y derechos adquiridos derivados de la relación de trabajo que existió pero, que se desconoce por qué no existía un Permiso de Trabajo, razonamiento este absurdo, ya que se le descrimina (sic) a la trabajadora por razón de su nacimiento en un país extranjero", infringiéndose así el artículo 19 de la Constitución Nacional.

En segundo lugar, el...

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