Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 1999

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Tapia, L. y A., actuando en representación de la Sociedad Anónima PARQUE DEL RECUERDO, S.A., ha presentado acción de amparo de garantías constitucionales para que se revoque orden de hacer contenida en sentencia de 2 de septiembre de 1998, aclarada mediante auto de 28 de septiembre de 1998, ambas dictadas por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso por despido injustificado promovido por M.R.G. de A. contra su empleador.

El activador procesal sostiene que el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial ha vulnerado los artículos 17, 32 y 43 de la Constitución vigente, al condenar a Parque del Recuerdo S. A. a pagar a la trabajadora G. de A. salarios caídos "desde la fecha del despido hasta la interposición del recurso de apelación", sin considerar el mandato del artículo 218, numeral 3, del Código de Trabajo, tal como fue subrogado por el artículo 33 de la ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,847 de 14 de agosto de 1995.

De conformidad con la norma en cita, la sentencia laboral que reconozca salarios caídos los computará así:

"1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entren a laborar después de la vigencia de la presente ley.

  1. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia.

  2. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley".

La autoridad demandada sostiene que la trabajadora fue despedida antes de entrar en vigencia la ley 44 de 1995, que modificó el artículo 218 referente al pago de salarios caídos; que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo las de orden público o de interés social; que, en consecuencia, a la situación de la trabajadora debe aplicarse la norma vigente al momento en que los hechos se suscitaron, con prescidencia de que en los cambios introducidos al artículo 218 del Código de Trabajo "no se hubiera previsto la situación de los trabajadores que si bien habían sido despedidos antes de las reformas, no habían procedido aún a interponer sus respectivos procesos".

DECISIÓN DE LA CORTE

Conocidos los argumentos de la amparista y las razones de la...

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