Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense SHIRLEY & ASOCIADOS, en representación de la sociedad denominada COLGATE PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA) INC., contra la orden de hacer contenida en la resolución de 9 de octubre de 1998, dictada por el Director General de Trabajo de Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El amparista indica que la orden de hacer que se impugna:

"... consiste en que el señor D. General de Trabajo, mediante la Resolución calendada 9 de Octubre de 1998, acogió la solicitud de pliego de peticiones presentada por un grupo de trabajadores de la empresa Colgate Palmolive (Central América) Inc. y le dio traslado a la empresa, a pesar de que dichos trabajadores ya no tienen ninguna relación obrero-patronal con dicha empresa, por haber sido despedidos con la previa autorización del mismo funcionario, y confirmada por el señor Ministro de Trabajo en resoluciones firmes y ejecutoriadas" (fs. 44-45).

En los hechos del amparo se expresa que mediante resolución No. 32-DGT-98 (fs. 3 a 11), de 13 de julio de 1998, la Dirección General de Trabajo autorizó "... el Despido de 205 trabajadores peticionados por la empresa COLGATE PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA) INC., por razones fundadas en el Artículo 213 Acápite C numeral 3 del Código de Trabajo, especificamente (sic) porque la decisión del cierre obedece a un proyecto de consolidación a nivel mundial de esta corporación, con el fin de crear plantas con mayor capacidad y mejorar significativamente la utilización de los activos de la empresa y poder optimizar los costos." (f. 9), y advierte a la empresa el pago que debe realizar a los trabajadores con fundamento en el artículo 225 del Código de Trabajo para los efectos de liquidación, y de la orden de prelación que debe seguir al momento de realizar los despidos, según lo estipulado en el artículo 213, Acápite C, numeral 3, del Código de Trabajo.

Dicha resolución fue apelada ante el Ministro de Trabajo por el apoderado judicial del sindicato, Licenciado A.H.P. y mientras la solicitud de autorización para despedir se encontraba pendiente de resolver en alzada, el 9 de octubre de 1998, el Sindicato de Operarios y Trabajadores de la Industria del Aceite, J. y sus derivados (SOTIAD) presentó un pliego de peticiones para negociar una Convención Colectiva con la empresa COLGATE PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA) INC. Recibido el pliego por el Departamento de Relaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se le dio el trámite correspondiente, se acogió mediante providencia de 9 de octubre de 1998 y se le corrió traslado a la empresa, quien contestó el pliego mediante escrito de 26 de octubre de 1998.

En este orden, luego de acogido el pliego de peticiones presentado por el Sindicato, mediante resolución No. DM61/98, de 14 de octubre de 1998 (fs. 12 a 14), el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, confirmó "en todas sus partes la Resolución No. 32/DGT-98 de 13 de julio de 1998, mediante la cual se autorizó a la empresa COLGATE PALMOLIVE (Central América) Inc, para que pueda despedir doscientos cinco (205) trabajadores del departamento de manufactura, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Trabajo y el orden de prelación de este...

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