Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Endara & M., actuando en nombre y representación de la sociedad K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORPORATION interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra la resolución S/N de 10 de febrero de 1998, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, por la cual se inhibió de conocer el recurso de hecho presentado por dicha Sociedad, aduciendo que dicha resolución violó el principio del debido proceso contemplado en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

La resolución impugnada fue dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que la Sociedad K MART CORPORATION instauró contra la Sociedad amparista.

La actora del presente amparo fundamenta su acción en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El 30 de mayo de 1994, esto es, con anterioridad a la expedición y puesta en vigencia de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, la sociedad KMART CORPORATION mediante apoderados especiales, presentó una demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de nuestra representada K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORPORATION, la cual quedó radicada en el Juzgado Segundo de Circuito Civil.

SEGUNDO

Dentro del referido juicio propuesto por KMART CORPORATION, se le solicitó al Juez Segundo de Circuito Civil, la práctica de MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PROTECCIÓN, medidas estas que fueron negadas por el referido Juez, mediante Auto Nº 645 de 9 de febrero de 1995.

TERCERO

Los apoderados de la sociedad KMART CORPORATION inconformes con la negativa contenida en el Auto Nº 645, promovieron recurso de apelación para ante el Primer Tribunal Superior, el cual decidió, sin audiencia del demandado K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORPORATION, revocar el Auto Nº 645 de 9 de febrero de 1995, y posteriormente como consecuencia de ello el Juzgado Segundo del Circuito, Ramo Civil, expidió el Auto Nº 1010 de 6 de mayo de 1995, en que se decretan medidas cautelares a favor de KMART CORPORATION y en contra de K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORPORATION.

CUARTO

En tal virtud y como quiera que el articulo (sic) 521 del Código Judicial, que contiene disposiciones especiales en materia de medidas cautelares, dispone en su numeral 10º que: Las resoluciones que decreten las medidas cautelares admiten apelación, interpusimos recurso de apelación en contra del Auto Nº 1010 en representación de la sociedad K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORPORATION, apelación ésta que fue concedida por el Juez Segundo del Circuito el 14 de julio de 1997, y remitida al Primer Tribunal Superior de Justicia, para que se surtiera la alzada.

QUINTO

El Magistrado Sustanciador del Primer Tribunal Superior, en Sala Unitaria, considerando implícitamente la competencia especial a que se refiere la Ley 29 de 1996, ordenó remitir el negocio al Tercer Tribunal Superior de Justicia, a fin de que conociera de la apelación anunciada en contra del Auto Nº 1010 de 6 de mayo de 1995, emitido por el Juez Segundo del Circuito, Ramo Civil.

SEXTO

El Tercer Tribunal Superior de Justicia en primer termino (sic) acogió el conocimiento de la apelación aludida al fijar términos para sustentar o presentar alegatos, los cuales fueron aprovechados por las dos partes, las cuales presentaron sus alegatos respectivos dentro de los términos concedidos. Sin embargo, la Magistrada Sustanciadora del Tercer Tribunal Superior de Justicia, mediante proveído de mero obedecimiento dictado el día 30 de septiembre de 1997, decretó la nulidad de lo actuado a fojas 76-77, al igual que anuló la providencia que abrió el termino (sic) de alegato y ordenó remitir el expediente "a la primera instancia para que, previa las reglas de reparto, el Juez A Quo prosiga el curso normal del proceso.

SÉPTIMO

El Tercer Tribunal Superior de Justicia, al decretar la nulidad de lo actuado, no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 685 del Código Judicial, sino que...

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