Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense SOLIS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, apoderada judicial de HARINAS PANAMA, S.A., interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en el A. de 4 de marzo de 1999, emitido por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Acogida la acción constitucional, se corrió traslado a la autoridad demandada quien remitió un informe de conducta en los siguientes términos:

"1º El primero de los cargos que contiene el libelo de demanda en cuestión, afirma que por tratarse de auto la resolución impugnada, ésta debió ser proferida en Sala de dos Magistrados y no en Sala Unitaria.

La razón por la que firmamos dicha resolución en Sala Unitaria, que sin duda es un auto, obedece a un estricto cumplimiento literal de la norma que crea este Tribunal Superior así como que organiza la integración de sus S., siendo por tanto, una norma que establece las competencias de aquellas. En efecto, el artículo 143 de la Ley 29 de 1996, es la norma que establece la forma de integrar las respectivas S. de decisión, en adición a que atribuye competencia a la citada sede judicial, para conocer de las apelaciones que dentro de los procesos que se ventilan en estos Tribunales se dieren.

Así las cosas, ordena el artículo en cuestión, el 143 de la Ley 29 de 1996, que sólo las sentencias así como los autos que pongan fin al proceso o entrañen su pretensión, sean las resoluciones que deben ser firmadas por dos Magistrados, lo que a contrario sensu deja ver, que aquellos autos que no pongan fin a la instancia ni entrañen su pretensión, deban ser firmados por un Magistrado.

  1. La sociedad que acciona en sede de amparo afirma, de acuerdo con la página 4 de su libelo de demanda, que desconocimos el mandato del artículo 137 del Código Judicial, en tanto debimos integrar para firmar la resolución que se endilga de violatoria de sus garantías constitucionales, una Sala de (2) Magistrados, por tratarse de auto.

  2. Frente a este aserto, con el respeto que nos merece la parte actora, disentimos determinadamente. Y es que el artículo 143 de la Ley 29 de 1996 opera frente al artículo 137 del Código Judicial como norma especial, por tanto de estricta observancia en esta sede jurisdiccional. La razón de ello es que el artículo 234 de la Ley 29 de 1996 erige al Código Judicial en norma supletoria de la Ley 29 de 1996, en tanto en ella no se regulen temas en concreto. De allí que si la Ley 29 de 1996, en su artículo 143 crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia, así como que organiza sus S., regula de manera principal dicho aspecto, lo que lleva a la supletoriedad del artículo 137 del Código Judicial, devenga inoperante.

  3. Tampoco violamos el artículo 143 de la Ley 29 de 1996 por cuanto el auto que proferimos, y que mediante este proceso se impugna por la amparista, no pone fin al proceso ni entraña la pretensión que dentro del proceso que por Prácticas Monopolísticas CLICLAC le sigue a la demandante así como a otras sociedades.

    Se trata de un auto que niega un recurso de hecho interpuesto con el prurito de lograr ejercer el recurso de apelación, respecto de una resolución que niega la fijación de nueva fecha de audiencia, fundamentada ésta en la indebida integración de la relación procesal.

    Como se ve, una vez se confronta lo anterior con el artículo 145 de la Ley 29 de 1996, norma contentiva de las reglas a las que se sujeta el proceso en el que se encuentra inmersa como demandada la parte actora, en su numeral nueve (9), se restringe el recurso de apelación a las siguientes resoluciones: la que ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares.

    Como puede apreciarse, aquella resolución que niegue la solicitud de posposición de audiencia o que se estime adecuadamente integrada la relación procesal, no se enmarca dentro de ninguna de las resoluciones, que de acuerdo con la Ley 29 de 1996, en su artículo 145, numeral (9), pueden ser apeladas, ya que no pone fin a la instancia, tampoco imposibilita su continuación así como que no se trata de una medida cautelar o provisional.

  4. El segundo cargo que contiene la demanda de amparo, señala la inobservancia del mandato contenido en el Código Judicial, específicamente en su artículo 1116, los numerales 5 y 6. Con el respeto que nos merece la parte actora, nuevamente disentimos de tal afirmación. Y es que el artículo 145 de la Ley 29, norma procesal por la que se regula el proceso que por Prácticas Colusorias se le sigue a la demandante, en su numeral nueve (9), como lo comentamos antes, regula el recurso de apelación dentro de dicho proceso. Ello conduce a que la misma se tenga por norma especial respecto del artículo 1116 del Código Judicial, incluyendo todos sus...

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