Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el Lic. L.A.R. en representación de PANAMÁ NATIONAL WOOD INC., contra de la supuesta orden verbal de no hacer, presuntamente proferida por el Director Regional del Instituto de Recursos Naturales Renovables.

La alzada en estudio ha sido dirigida a enervar la resolución con data del 1º de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se negó la admisión de la acción de amparo presentada por el licenciado ROMERO, aduciéndose como motivación fundamental, no haberse comprobado la emisión de la supuesta orden verbal que el amparista aduce fue impartida por el funcionario demandado (Director Regional) a inspectores de la Dirección Regional del INRENARE a cargo del paso aduanero de Paso Canoas en la frontera con la República de Costa Rica.

En efecto, el Tribunal a-quo, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en la parte pertinente de la resolución de 1º de julio de 1994 destacó:

La acción de amparo interpuesta es contra una orden de no hacer verbal del funcionario demandado, mediante la cual se le imparte instrucciones a los inspectores de la institución a cargo del paso aduanero de Paso Canoas en la Frontera (sic) con la República de Costa Rica. ...

En el caso que nos ocupa el amparista no acredita con dos testigos la existencia de la orden de hacer (sic) que se cuestiona, con lo que incumple lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 2610 del Código judicial. ...

Así las cosas, tenemos que es improcedente la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la sociedad denominada PANAMÁ NATIONAL WOODS INC., en contra de la orden de hacer emitida por el licenciado J.B., Director Regional del Instituto Nacional de Recursos Renovables de Chiriquí y así lo declara esta superioridad.

Por su parte, el licenciado ROMERO al sustentar la alzada incoada, ha vertido abundantes conceptos en cuanto a la procedencia de la admisibilidad de la acción, que pueden subsumirse en los siguientes puntos medulares:

  1. Que ha errado el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia al aplicar, en aquellos casos en que la orden acusada es de naturaleza verbal, la exigencia de probar la existencia de la misma mediante dos testimonios hábiles, por ser ésta, parte de una doctrina emanada con base al Código Judicial de 1917, que ya ha...

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