Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense AROSEMENA & AROSEMENA ha promovido, en nombre del doctor M.S.R.P., amparo de garantías constitucionales contra la orden de no hacer contenida en la parte dispositiva de la Resolución Nº 1 R.H.R., dictada por el Tribunal Superior de Menores el 6 de julio de 1995. La orden consiste en no admitir el recurso de hecho en donde se solicita la revocatoria de la concesión, de la apelación en el efecto devolutivo dictada por el Juez Primero Seccional de Menores contra la Resolución Nº 409-94-SG de 21 de noviembre de 1994, ya que, según el accionante, la apelación debió concederse en el efecto diferido.

Corresponde a esta Corporación determinar sobre la admisibilidad de la presente acción extraordinaria.

De acuerdo con el artículo 2610 las demandas de amparo, además de los requisitos comunes, deberán contener:

  1. Mención expresa de la orden impugnada;

  2. Nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que la impartió;

  3. Los hechos en que funda su pretensión; y

  4. Las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido.

Al estudiar el libelo de demanda es notoria la inobservancia en que incurre el demandante, respecto a las exigencias del numeral 4 mencionado anteriormente. Así el amparista señala, haciendo referencia a las garantías fundamentales infringidas y el concepto que lo han sido, lo siguiente:

"III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:

Han sido violadas las garantías constituciones consagradas en los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional de la República de Panamá".

Al exponer en esa forma la violación constitucional, el amparista deja a un lado la obligación de expresar el concepto en que se han violado las disposiciones consideradas violadas.

El artículo 17 de la Carta Fundamental, una de las normas supuestamente infringidas, es de orden programático y solamente puede ser quebrantado como consecuencia de la violación de otra norma constitucional. Es indispensable el señalamiento del concepto de la violación.

Por otro lado, cuando se habla de la violación del artículo 32 de la Carta fundamental, debe explicarse cómo se da el quebrantamiento del debido proceso. Es atinente recordar que el debido proceso entraña aspectos básicos que deben concretarse al referirse al concepto en que se ha violentado con la orden impugnada.

Podrá argüirse que la demanda se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la acción. En el hecho...

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