Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Octubre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G. ha presentado recurso de apelación dentro del proceso de amparo de garantías constitucionales promovido por el señor R.E.S.L. contra la Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial señaló en sentencia de 30 de agosto de 1994 que la supuesta "orden de hacer" que se impugna, es decir, la parte resolutiva del Auto Nº 231 de 13 de diciembre de 1993, no contiene una orden de hacer o de no hacer como exige el artículo 50 de nuestra Constitución Nacional, para los efectos de que proceda la demanda de amparo de garantías constitucionales. En este sentido menciona la sentencia de 22 de octubre expedida por este Tribunal en la demanda de Amparo propuesta por el Lcdo. R.A.G. en la cual se señala literalmente que:

"estamos en presencia de una orden de hacer si un acto administrativo o jurisdiccional contiene en su parte dispositiva o resolutiva un mandato imperativo dirigido al afectado o que debe cumplir o ejecutar alguna autoridad pública y de ese acto positivo se deriva un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales subjetivos del amparista"; ... igualmente, se señaló en dicha demanda que "estaríamos ante una orden de no hacer si un acto administrativo o jurisdiccional contiene en su parte dispositiva o resolutiva una prohibición o una abstención dirigida al afectado o a determinada autoridad pública y de ese acto negativo se irroguen graves amenazas o violaciones de derechos fundamentales inherentes al titular de la acción de amparo".

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial considera que, en el presente caso, la parte resolutiva de la resolución que se impugna no afecta al amparista, señor R.E.S.L., de la forma en que antes se dejó anotada. Por otro lado, señala, puede advertirse que lo que pretende el amparista es una revisión de la resolución impugnada en la forma en que el funcionario demandado interpretó la Ley.

Dado que la resolución ha sido impugnada por errores en la interpretación de la ley, el tribunal consideró que la extraordinaria acción de amparo no es el medio idóneo para enmendar tales errores por lo que considera que la demanda que nos ocupa es improcedente y, por ende, no admitió la misma.

El Pleno comparte el razonamiento del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial por cuanto, ha sido jurisprudencia constante del pleno de esta Corporación que la acción de amparo de garantías...

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