Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Marzo de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Contra la sentencia de amparo, de 31 de enero de 1997, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que decidió el proceso de amparo de garantías constitucionales instaurado por la firma forense SUCRE, ARIAS, CASTRO & REYES en representación del Banco Exterior, interpuso recurso de apelación, por conducto de procurador judicial, el Administrador Regional de Ingresos, Zona Oriental, el cual fue debidamente sustentado dentro de término, por lo cual se encuentra el negocio es estado de decisión, a lo que se procede, previas las consideraciones que se adelantan.

Como ha quedado dicho, la sentencia de amparo impugnada concedió el recurso de amparo de garantías constitucionales instaurado, y, como su consecuencia, revocó la orden mediante la cual se rechazaban los recursos que corresponden a la vía gubernativa. Es contra la referida sentencia que se ha alzado el Administrador Regional de Ingresos, correspondiente a la Zona Oriental, argumentando, en lo medular, que la orden mediante la cual se le requería al BANCO EXTERIOR, S.A. información sobre el manejo de cuentas de un contribuyente sujeto a investigación, constituía un proveído de mero obedecimiento, y los efectos de dichos actos consisten en que se les priva del ejercicio de los medios de impugnación, por cuanto son de inmediato acatamiento, citando al respecto las disposiciones contenidas en los artículos 974, 1111 y 1329 del Código Judicial, éste último sobre la base del efecto supletorio de dicha legislación, en presencia de lagunas dentro del procedimiento fiscal, regulado por el Código Fiscal.

El Pleno estima que, dentro del procedimiento fiscal en que se produzca un acto administrativo de trámite ostenta la necesaria legitimación toda persona que tenga un derecho subjetivo o, de manera más laxa, todo quien ostente un interés legítimo, como se desprende de los artículos 1183 y 1199 del C.F. y, también, hacer uso de los recursos que en vía gubernativa procedan, derecho a recurrir, cuya relevancia constitucional se precisará más adelante.

La sentencia impugnada motiva su decisión en base a las consideraciones que el Pleno se permite transcribir:

"En primer lugar el Tribunal observa que el artículo 17 de la Constitución Política, no puede ser infringido atendiendo a su naturaleza programática, por lo que se desestima el cargo formulado; sin embargo, en cuanto a la infracción al debido proceso, o sea el artículo 32 de la Constitución Política, se observa, que se trata de un proceso administrativo tributario en el que, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1180 y siguientes del Código Fiscal, en concordancia con el Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970, reglamentado por el Decreto de Gabinete Nº 69 de 30 de mayo de 1996, el mismo debió sufrir el trámite de una reclamación como lo preceptúa el artículo 1197 y siguientes del Código Fiscal, el cual prevé los recursos consagrados en el procedimiento fiscal, plenamente instituidos, como el de reconsideración y el de apelación en el artículo 1239 y siguientes, el cual expresamente señala:

"Artículo 1239: De uno u otro recurso, o de ambos, podrá hacerse uso dentro de los cinco días hábiles a partir de la fecha de la notificación".

Siendo, que el recurso de apelación propuesto por la amparista, al momento de formular la reconsideración, le fue negado en la resolución de 17 de diciembre de 1996, al disponer lo siguiente:

"Rechaza por improcedente el recurso de reconsideración con apelación en subsidio interpuesto por la firma forense...

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