Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado Í.N.S.M., actuando en nombre y representación de L.E.M.G., interpuso recurso de apelación contra sentencia de 5 de abril de 1995 dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial. La resolución impugnada declara no viable acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el demandante contra providencia de 7 de febrero de 1995, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Los Santos, Ramo Penal.

El recurso de apelación ha sido sustentado en tiempo oportuno, por lo que la Corte procede a decidir lo que en derecho corresponde.

En primer lugar es preciso determinar si la resolución judicial objeto de esta iniciativa constitucional, esto es la providencia de 7 de febrero de 1995 (visible a foja 743 de cuaderno de antecedentes), contiene una orden de hacer que pueda considerarse violatoria de derechos consagrados en la Constitución. En concreto, la referida resolución concede recurso de apelación y dispone ordenar la consulta del auto de 5 de enero de 1995, mediante el cual se decreta el sobreseimiento provisional decretado en favor de L.E.M.G., dentro de las sumarias que se le siguen por la supuesta infracción de normas contenidas en los capítulos VII del Título IV y IV del Título X del Libro Segundo del Código Penal.

A juicio de esta Corporación, la resolución atacada no reviste la forma de una orden de hacer, sino que se trata de una providencia de mero trámite. Lo que en ella se dispone hace parte del debido curso del proceso penal que se sigue al demandante, según mandato expreso del artículo 2481 del Código Judicial, que ordena el trámite de la consulta del auto de sobreseimiento.

En este sentido, la Corte concuerda, en parte, con la motivación externada por el a-quo en la sentencia apelada, cuando expresa:

"el amparista pretende enervar una providencia que es de mero trámite a través de un Amparo de Garantías Constitucionales, de donde devienen dos circunstancias: una, que siendo una providencia, como en efecto lo es, podía atacarse con el recurso de reconsideración que consagra el párrafo segundo del artículo 1114 de nuestro Código Judicial, por lo tanto, si se mira el panorama planteado desde ese ángulo, sin dudas que se puede afirmar que no se han agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la providencia en referencia y, dos, que ha sido jurisprudencia reiterada en los anales de nuestra Justicia la de que providencias y actos de mero trámite no son...

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