Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Junio de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado D.E.C.G., en carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ISLÁMICA DE PANAMÁ, contra la Orden de Hacer contenida en el proveído de mero obedecimiento dictado por el Juez Quinto de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, el día 30 de enero de 1998.

La alzada se produce en virtud de la DENEGACIÓN por parte del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, de la acción constitucional propuesta por FUNDACIÓN ISLÁMICA, S.A., tal como se lee de fojas 110 a 115 del expediente principal.

RAZONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En primera instancia, el Tribunal Superior expone las razones esgrimidas por el amparista en las denominadas "declaraciones" que así solicita:

"(1) Que la orden de hacer acusada fue proferida por juzgador incompetente y en transgresión al debido proceso;

(2) que la orden de hacer recurrida violenta garantías fundamentales consittucionalmente estatuidas a favor de FUNDACION ISLAMICA DE PANAMA.

(3) que se ACCEDE al recurso de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por FUNDACION ISLAMICA DE PANAMA contra la orden de hacer contenida en el proveído de mero obedecimiento del 30 de enero de l998, del Juzgado Quinto del Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá" (f.111).

Al referirirse a la orden impugnada, expresa lo dicho por el recurrente y así lo reitera el Tribunal Superior, que se trata de un "proveído de mero obedecimiento", y como es ésta la Orden de Hacer que se ataca mediante esta acción constitucional, considera el PLENO transcribir textualmente:

"JUZGADO QUINTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA. Panamá; treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Como quiera que mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 1997, se LEVANTÓ el Secuestro decretado mediante resolución de fecha 13 de octubre, adicionado a través de la resolución calendada 7 de octubre ambas resoluciones de 1997, y toda vez que la Perito Depositario ha sido N. de dicha resolución, sin que a la fecha halla dado el debido cumplimiento a lo Ordenado, es por lo que se dispone las siguientes medidas a fin de cumplir con la resolución aludida.

  1. Ordena que el Alguacil Ejecutor Notifique a la Depositaria su deber de entregar inmediatamente el vehículo secuestrado y entregado a su persona mediante diligencia de...

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