Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta máxima Corporación de Justicia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de fecha 7 de junio de 1994, en la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por C.R.C.R., mediante apoderado judicial en contra del Gobernador de la Provincia de Coclé. En esa ocasión, la parte amparista expuso en los hechos tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:

"TERCERO: Al sustentar el Recurso de Apelación se solicita al igual que se solicitó en su oportunidad en el acto de la audiencia oral en el Despacho de la Alcaldía Municipal del Distrito de La Pintada, la práctica de pruebas con las cuales se defendería a mi representado lo cual no fue tomado en cuenta por el señor Gobernador de la Provincia de Coclé, violando así el sagrado dewrecho (sic) de legítima defensa a que tiene de derecho mi representado dejándolo en la indefensión frente a un parte policivo confuso e inexacto.

CUARTO

Al resolver el Recurso de Apelación el Señor Gobernador de la Provincia de Coclé, basándose en la Resolución (sic) del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que resolvió A. de Garantías Constitucionales, mediante Resolución de 10 de mayo de 1994, procedió resolver el fondo del negocio, toda vez que se ordenó en dicho fallo, "resolver el fondo del proceso", y la Gobernación ha mal interpretado ese resolver el fondo del proceso", pues ha entendido que procedía sólo resolverlo ya sea revocando o confirmando; cuando allí también procedía el ordenar la prácticsa (sic) de pruebas debidamnete (sic) aducidas.

QUINTO

Al considerar el Señor Gobernador de la Provincia de Coclé que debía proceder a resolver el fondo del proceso, ya sea revocando o confirmando, denegó tácitamente el derecho de defensa de mi representado, y consecuentemente está actuando de manera ilegal y arbitraria. Por otro lado se notifica la resolución Nº 10 de 27 de mayo de 1994, por medio del Edicto Nº 53, sin fecha de fijación, lo cual es ilegal, amén de que se hace su desfijación el día 30 de mayo de 1994, sin haber trancurrido (sic) siquiera 24 horas hábiles de su dictamen. Es decir, la Resolución se dictó el día viernes 27 de mayo de 1994, y el día lunes 30 de mayo de 1994 se desfija el Edicto que la notifica."

Dentro de la actuación recibida por el Tribunal que conoció el amparo en primera instancia, reposa la nota DGC-471 de 7 de Junio de 1994, por medio de la cual el Gobernador de la...

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