Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá con sede en Penonomé, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la Licenciada R.A., en nombre y representación del señor J.A., contra de la orden de hacer contenida en el Auto N1 430 de 2 de mayo de 2002, impartida por el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo Civil de Coclé.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales, decidió mediante Sentencia Civil de 20 de mayo de 2002 NO ADMITIRLA, fundamentando su fallo, principalmente, en las siguientes consideraciones jurídicas:

A...En el caso bajo examen, nos percatamos que la presente acción instaurada se encamina a derogar una orden de hacer consignada en una resolución donde el Juzgador denunciado >DISPONE COMUNICAR@ a la Dirección General del Registro Público, que la MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO decretada mediante Auto N1 893 de 20 de septiembre de 2001 y adicionado por auto N1 35 de 15 de enero de 2002, sobre la finca 1147, inscrita al tomo 147, folio 164, de la Sección de la Provincia de la Propiedad Provincia de Coclé, sea registrada, con independencia de quien es su propietario actual.=, dentro de un proceso que el amparista no es parte. No obstante, dicho amparista tiene acciones que nuestro procedimiento civil contempla para revocar el fallo que se impugna a través de este recurso extraordinario, ya que no es esta acción constitucional el medio eficaz para enervar la actuación del Funcionario demandado.

Advierte el Tribunal que la resolución recurrida en amparo, como señalamos en el párrafo precedente, es de aquellas que pueden ser atacadas y revisadas por medio de otros mecanismos legales y por lo tanto, al no establecerse que se agotó los medios que nuestras normas procesales han dispuesto para ser revocado, no podemos admitirlo.

Por tal motivo, estimamos que una vez utilizados los medios de impugnación previstos, se entenderá agotada la vía y podrá entonces recurrirse en amparo de garantías constitucionales.@ (Fs.39-42 del cuadernillo).

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, la Licenciada R.A., apoderada legal del señor J.A., apeló; por lo que se concedió el presente recurso en el efecto suspensivo para que se surta la alzada.

En el recurso interpuesto se observa que la principal disconformidad del apelante radica en el hecho de que para negar el amparo, el Tribunal Superior de Penonomé argumentó que el recurrente no agotó la Vía y que antes de intentar esta acción debió recurrir a los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación del acto, sin indicarle al recurrente cuales son tales medios o trámites.

Que además el Juzgador debió ilustrar al afectado sobre cuales son tales medios o trámites en beneficio de la justicia; pero no lo hizo, dejando...

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