Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Diciembre de 1995

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ARROCHA, BLANDÓN, CASTRO & YOUNG ha formalizado Recurso de Apelación contra la resolución de 8 de noviembre de 1995 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que resolvió NO ADMITIR el AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES propuesto por JIN PANAMÁ, S.A. contra la Orden de Hacer contenida en la Resolución de 19 de octubre de 1995 proferida por la Juez Segunda Civil del Primer Circuito Judicial de Colón, Área Cristóbal, dentro de la Acción Exhibitoria solicitada por D.I., S.A. contra la sociedad amparista.

Para resolver, la Corte pasa a examinar lo expuesto en la resolución apelada, que contó con un salvamento de voto, como fundamento de la no admisión de la acción de amparo. En síntesis expresó:

En primer lugar se alude al contenido de los cuatro hechos que fundamentan la demanda de amparo, en el sentido que expresan que, en el Auto impugnado se ordena la inspección general de los libros de comercio de la empresa JIN PANAMÁ, S.A. sin delimitar los fines específicos que se pretende con dicho examen y sin que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, de modo que la orden es ilegal y arbitraria. Por tanto se violan los artículos 29 y 32 de la Constitución.

El fallo advierte que en el hecho primero se evidencia una contradicción, pues señala que no se especifican los propósitos de la acción pero, también apunta, el propósito es recabar información de carácter probatorio para utilizarla en un proceso ordinario de mayor cuantía. En base a esto, el sentenciador concluye que "la solicitud de la acción exhibitoria se ajusta a derecho por cuanto cumple con el `interés jurídico´ que pretende probar con dicha diligencia ...".

En cuanto a las "FORMALIDADES" se sostiene que se cumple con las exigencias de los artículos 2609 y 2610 del Código Judicial. Sin embargo, observa reparos en virtud de lo dispuesto por el artículo 2611 del mismo Código, que detalla citando una jurisprudencia de esta Corporación fechada 19 de enero de 1995. (Ver foja 13).

Se concluye que, en todo caso la aceptación por parte de la Juez de efectuar la acción exhibitoria es un error in iudicando "que no es susceptible de impugnación, mediante la invocación del artículo 32 de la Constitución Nacional y que tampoco lo es el artículo 29 de la misma excerta, por cuanto no consagra garantías individuales susceptibles de ser objetadas por medio de amparo".

DECISIÓN DE LA CORTE

La sola lectura de la resolución apelada resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR